CSJ - STL12993-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12993-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12993-2024 Radicado n.° 107863 Acta 24 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de mayo de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida y trabajo.
Para respaldar su petición, narró que interpuso acción de tutela contra Radio Taxi Aeropuerto S.A., con el fin de que se reconociera la relación laboral suscrita entre las partes, se declarara la ineficacia de su despido por parte de esta última y se ordenara su reintegro inmediato a laRadicado n.° 107863 SCLAJPT-12 V.00 empresa, junto con el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales que se causaron desde dicho despido hasta su reintegro. Indicó que el asunto se asignó al Juez Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, autoridad que por medio de fallo de 15 de abril de 2016, negó el amparo constitucional invocado, toda vez que no se logró identificar el tipo de relación o vínculo suscrito entre las partes.
Bogotá, autoridad que por medio de fallo de 15 de abril de 2016, negó el amparo constitucional invocado, toda vez que no se logró identificar el tipo de relación o vínculo suscrito entre las partes. Señaló que impugnó dicha decisión y a través de fallo de 3 de junio de 2016, el Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, la revocó y en su lugar, concedió el amparo constitucional invocado, pues consideró que se acreditó una relación subordinada por parte del accionante a favor de los demandados y, por tanto, sí existió un contrato laboral entre las partes. A su vez, se acreditó que el despido del trabajador se efectuó sin permiso del Ministerio de Trabajo y Protección Social, cuando estaba bajo una circunstancia de debilidad manifiesta por una condición médica. Por otro lado, señaló que por medio de acto administrativo n.º GNR 21395 de 18 de enero de 2017, Colpensiones le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión por valor de $10.234.694 y agregó que solicitó la reliquidación de dicha prestación; no obstante, por medio de Resolución nº SUB 20274 de 27 de marzo de 2017, dicha entidad la negó. Señaló que posteriormente, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez y por medio de Resolución nº SUB 589506 del 21 de febrero de 2024 dicha entidad la negó con fundamento en que no acreditó la totalidad de tiempos cotizados para acceder a la pensión de vejez. 2Radicado n.° 107863
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en que no acreditó la totalidad de tiempos cotizados para acceder a la pensión de vejez. 2Radicado n.° 107863
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Indicó que presentó una nueva acción de tutela contra Radio Taxi Aereopuerto S.A. y Colpensiones, con el fin de que se ordenara a la primera reconocer y pagar los valores adeudados por conceptos de aportes a la seguridad social desde el 1° de septiembre de 2010 al 21 de agosto de 2014 y a la segunda, que le reconociera su pensión de vejez y lo incluyera en nómina de pensionados. Refirió que el asunto se le asignó al Juez Diez Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 14 de marzo de 2024, «denegó» el amparo constitucional invocado, pues indicó que ya había promovido un mecanismo constitucional de la misma naturaleza jurídica con radicado nº 11001310300120230030001 bajo los mismos presupuestos facticos, por tanto, declaró temeraria su actuación de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Agregó que presentó impugnación contra el fallo anterior y, por medio de providencia de 10 de abril de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, debido a que las acciones constitucionales que presentó contenían pretensiones diferentes, pues por medio de la primera, esto es, la identificada con radicado nº 11001310300120230030001 solicitó que se ordenara a Colpensiones y a
que presentó contenían pretensiones diferentes, pues por medio de la primera, esto es, la identificada con radicado nº 11001310300120230030001 solicitó que se ordenara a Colpensiones y a Radio Taxi Aeropuerto «actualizar la historia laboral » y en la segunda con radicado nº 11001310301020240010900, que promovió contra los mismos accionados, reclama el reconocimiento de la pensión de vejez que Colpensiones negó por medio de Resolución nº SUB 59506 de 21 de febrero de 2024. 3Radicado n.° 107863
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Asimismo, solicitó que se ordenara a Colpensiones reconocer su pensión y su inclusión en nómina de pensionados como beneficiario del régimen de transición. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 10 de abril de 2024. En su lugar, requirió que emita una decisión de reemplazo en la que acceda a las pretensiones de la acción constitucional que previamente tramitó.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 10 de mayo de 2024 y, por medio de auto de 14 de mayo de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y las demás partes e intervinientes de la acción constitucional objeto de la presente acción de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa.
Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y las demás partes e intervinientes de la acción constitucional objeto de la presente acción de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un empleado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado debido a que no procede la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. Además, reiteró los argumentos de la decisión que el actor cuestiona. El Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá informó las actuaciones que se surtieron en el trámite constitucional cuestionado. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 22 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 4Radicado n.° 107863 SCLAJPT-12 V.00 declaró improcedente el amparo invocado con fundamento en que la decisión que el actor cuestiona es de la misma naturaleza que la presente queja constitucional. Asimismo, precisó que en cuanto a la solicitud relativa a que se ordene a Colpensiones reconocer al actor su pensión y su inclusión en nómina de pensionados, el actor desconoció el requisito subsidiariedad, toda vez que pudo acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar su pretensión pensional y, a su vez para que se aplicaran las sanciones correspondientes a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. por no realizar los aportes al sistema de seguridad social que alega.
III. IMPUGNACIÓN
pretensión pensional y, a su vez para que se aplicaran las sanciones correspondientes a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. por no realizar los aportes al sistema de seguridad social que alega.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna con fundamento en los argumentos que expuso en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para 5Radicado n.° 107863 SCLAJPT-12 V.00 controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la
interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo 6Radicado n.° 107863 SCLAJPT-12 V.00 cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Por otro lado, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente
instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. 7Radicado n.° 107863
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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óH precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 10 de abril de 2024, en el trámite de una acción constitucional de igual naturaleza.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 10 de abril de 2024, en el trámite de una acción constitucional de igual naturaleza. Asimismo, solicitó que se ordenara a Colpensiones reconocer su pensión y su inclusión en nómina de pensionados como beneficiario del régimen de transición. Respecto al primer problema jurídico, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no está llamada a prosperar, pues cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que los entonces jueces de tutela realizaron para declarar improcedente el amparo constitucional invocado; sin embargo, no acreditó que en dicho trámite preferente se incurriera en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, 8Radicado n.° 107863 SCLAJPT-12 V.00 estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. A su vez, es oportuno indicar que el expediente de la acción previa se remitió a la Corte Constitucional el 10 de abril de 2024, de modo que el tutelante en la oportunidad correspondiente, puede promover las
A su vez, es oportuno indicar que el expediente de la acción previa se remitió a la Corte Constitucional el 10 de abril de 2024, de modo que el tutelante en la oportunidad correspondiente, puede promover las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía. Por otra parte, en cuanto a la solicitud relativa a que se ordene a Colpensiones reconocer al actor su pensión de vejez y su inclusión en nómina de pensionados como beneficiario del régimen de transición, se advierte que el proponente desconoció el requisito subsidiariedad, dado que el actor pudo plantear dicha pretensión ante la jurisdicción ordinaria, con el fin de que el juez natural dirimiera la controversia suscitada. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
9Radicado n.° 107863
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PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclara voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10SCLAJPT-01 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Arquímedes Fonca Alvarado Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y Juez Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad
Radicado: 107863
Magistrada ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para
de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 107863 2 En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
MagistradaSCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Arquímedes Fonca Alvarado Accionados: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y Juez Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad
Radicado: 107863
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente
es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículoRadicación n.° 107863 SCLAJPT-02 V.00 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo
requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 4Radicación n.° 107863
SCLAJPT-02 V.00
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 5