CSJ - STL12996-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12996-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12996-2024 Radicado n.° 108051 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO ZAPATA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 5 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular n.° 66001310300520220000400.
I. ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental a la libertad.
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que instauró acción popular contra la sociedad Distrito de Moda S.A.S., propietaria del establecimiento de comercio «Almacén Concert», con el fin de queRadicación n.° 108051 SCLAJPT-12 V.00 contratara los servicios de un guía interprete acreditado por La NaciónMinisterio de Educación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 982 de 2005. Indicó que el asunto se asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira, autoridad que a través de sentencia de 19 de diciembre de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda.
2005. Indicó que el asunto se asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira, autoridad que a través de sentencia de 19 de diciembre de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda. Refirió que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de auto de 2 de agosto de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Señaló que por medio de auto de 23 de agosto de 2023, el juez plural dejó sin efecto el proveído de 2 de agosto de 2023, en cuanto a la admisión del recurso de apelación del accionante y, en su lugar, lo inadmitió tras estimar que los argumentos del recurrente no se referían a la providencia que se profirió en primera instancia en la acción popular, pues mientras en la sentencia de primer grado se dispuso no exigir a la accionada la garantía bancaria o póliza de seguros de que trata el artículo 42 de la Ley 472 de 1998 bajo el argumento que no existe solicitud de medidas cautelares, el recurrente centró su reparo en que el fallo ordenó prestar la garantía bancaría o póliza a los dos meses y por suma inferior a la ordenada por el mismo despacho en otros casos, esto es, $5.000.000. Relató que por medio de providencia de 4 de marzo de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la falta de legitimación por pasiva. 2Radicación n.° 108051
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Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la falta de legitimación por pasiva. 2Radicación n.° 108051
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Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, pues «NO ESTAR (SIC) DE ACUERDO CON EL
FALLO, PUES EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO ABIERTO AL
PÚBLICO NO PRESTA SERVICIOS PUBLICOS (SIC) NI ES ENTIDAD
DE CARÁCTER GUBERNAMENTAL […]».
Asimismo, citó las sentencias CSJ STC12831-2022 y CSJ STL10133-2019 con el fin de afianzar su argumento de que se confirmara la sentencia de primera instancia. Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto la sentencia de 4 de marzo de 2024 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que se confirme la sentencia de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de mayo de 2024 y por medio de auto de 28 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira compartió el enlace del expediente cuestionado y presentó un balance de todas las acciones populares que han llegado al distrito judicial. 3Radicación n.° 108051
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El Juez Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones que llevaron a cabo en la acción popular cuestionada e indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Asimismo, compartió el enlace del expediente de la acción popular debatida. La Personera Delegada para el Medio Ambiente y Urbanismo, y Delegada de Derechos de Petición, Contratación y Servicios Públicos Encargada solicitó su desvinculación de la acción de tutela. El apoderado judicial del municipio de Pereira manifestó que no se pronunciaría en cuanto a la acción de tutela, pues no había ninguna pretensión contra el ente territorial. El Procurador 6 Judicial Civil II, adscrito a la Procuraduría Delegada de Asuntos Civiles resaltó que la providencia cuestionada no lucía arbitraria ni contraria a la ley. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 5 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el
arbitraria ni contraria a la ley. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 5 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho fundamental del tutelante y que la sentencia de 4 de marzo de 2024 se fundamentó en argumentos razonables. Asimismo, indicó que los precedentes CSJ STC2831-2022 y CSJ STL10133-2019 que el tutelante invocó no eran aplicables al caso concreto, toda vez que los supuestos fácticos allí analizados difieren de los 4Radicación n.° 108051 SCLAJPT-12 V.00 que ahora eran materia de censura en la medida que, en dichas providencias, no se estudió la posibilidad de analizar en sede de apelación y de forma oficiosa, la legitimación en la causa, contenido que el actor repara.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, sin manifestar reparo alguno.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles
que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 5Radicación n.° 108051
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En ese contexto, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En vista de que el actor no manifestó ningún reparo específico en la impugnación, la Sala hará un análisis integral del asunto con el objetivo de garantizar el debido proceso del tutelante. En el presente caso, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la providencia de 4 de marzo de 2024 , en el trámite de la acción popular que originó la presente queja constitucional.
Superior de Pereira vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la providencia de 4 de marzo de 2024 , en el trámite de la acción popular que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará dicha decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado determinó que le correspondía pronunciarse acerca del recurso de apelación que la demandada interpuso contra la sentencia de 19 de diciembre de 2022. Luego, el juez plural indicó que la legitimación en la causa era un tema de análisis oficioso como presupuesto para obtener una sentencia de fondo favorable a los intereses del demandante, y que no existía controversia acerca de la legitimación en la causa por activa, pues conforme al artículo 14 de la Ley 472 de 1998, podía ejercerse por cualquier persona. 6Radicación n.° 108051
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No obstante, el Colegiado de instancia señaló que en este caso no se cumplía el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, dado que al consultar el certificado de existencia y representación de la demandada, advirtió que es una persona jurídica propietaria del establecimiento de comercio «Almacén Concert» y se trataba de una microempresa, de modo que no tenía capacidad económica para resistir las pretensiones de la demanda. Para afianzar la conclusión anterior, citó la sentencia SP-0274-2023 que profirió en un asunto similar, en la cual se concluyó que:
que no tenía capacidad económica para resistir las pretensiones de la demanda. Para afianzar la conclusión anterior, citó la sentencia SP-0274-2023 que profirió en un asunto similar, en la cual se concluyó que: Sin embargo, por pasiva se colige incumplida, atendido el precedente horizontal de esta Corporación que tiene fijada su prosperidad contra particulares y autoridades, siempre que presten servicios públicos o al público; pero, respecto a los primeros citados se ha aplicado el test de proporcionalidad a fin de determinar su capacidad económica, para entender que solo están habilitados para resistir la obligación constitucional que garantiza el derecho colectivo, quienes se cataloguen como “medianas empresas” o “grandes empresas”; no las “pequeñas empresas” ni las “microempresas”. En efecto, la regla general del artículo 14, Ley 472, prescribe que el auxilio supralegal se dirigirá contra el particular o autoridad pública “cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo” [Negrilla a propósito], más el análisis de tal conducta debe estar precedido por el examen del sujeto de derecho apto para resistir la súplica, es decir, debe establecerse primero quién puede ser el destinatario; para cuyo juicio, como se dijo, se acude a la capacidad económica; es la subregla jurisprudencial fijada por esta Colegiatura como órgano de cierre en el Distrito, ya citada. Identificada la persona del accionado, hay elementos adicionales que se deben analizar a tono con el objeto de la legislación que rige el derecho colectivo, para
jurisprudencial fijada por esta Colegiatura como órgano de cierre en el Distrito, ya citada. Identificada la persona del accionado, hay elementos adicionales que se deben analizar a tono con el objeto de la legislación que rige el derecho colectivo, para concluir si está legitimado por pasiva; y, en este escenario, necesario confrontar las particularidades de la reclamación colectiva con las características, calidad y capacidad de quien, en principio, sería el obligado a conjurar la hipotética amenaza o vulneración enrostrada. En este caso en particular, este es el problema jurídico inicial que de oficio debe resolverse, antes de entrar a proveer sobre los reparos planteados; y, como es palmario el incumplimiento del presupuesto material, no queda más que revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar absolver a la accionada de las pretensiones, por la potísima razón de que es una “Microempresaria” (Ib., pdf No.019). Carece de condiciones para asumir la obligación sin afectar su continuidad en el mercado. 7Radicación n.° 108051
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Por último, el Colegido de instancia manifestó que a pesar de la prosperidad del recurso en favor del demandado, se abstendría de condenar en costas al demandante en ambas instancias, pues no evidenciaba en su actuar temeridad o mala fe, de acuerdo a lo señalado en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. En conclusión, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la falta de legitimación por pasiva.
Ley 472 de 1998. En conclusión, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la falta de legitimación por pasiva. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores que el tutelante le endilgó en la acción de tutela, pues el juez plural concluyó que estaba probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada, dado que era una microempresa y no tenía capacidad económica para resistir las pretensiones de la demanda; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por último, en cuanto a los precedentes CSJ STC2831-2022 y CSJ STL10133-2019, la Sala advierte que si bien el accionante las cita, lo cierto es que no indica la forma en que ellas inciden en la decisión. 8Radicación n.° 108051
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En todo caso, la Corte estima que no hay identidad de supuestos fácticos y jurídicos entre las sentencias que el actor citó y el caso concreto,
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En todo caso, la Corte estima que no hay identidad de supuestos fácticos y jurídicos entre las sentencias que el actor citó y el caso concreto, pues en la primera sentencia se cuestionan unas providencias con ocasión de un proceso de responsabilidad civil extracontractual y en la segunda se reparan los fallos en una acción popular, en cuyo caso se condenó a la demandada a disponer de personal capacitado en lenguaje de señas para la «atención» inclusiva de personas con «discapacidad auditiva». Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 108051
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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