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CSJ - STL12997-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12997-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12997-2022 Radicado n.° 2022-01038 Acta extraordinaria 54 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que JAIME RAMÍREZ RODRÍGUEZ interpone contra el CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA – ARCHIVO CENTRAL

I. ANTECEDENTES El actor formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

Para respaldar su pretensión, manifiesta que es conductor de vehículo de carga; sin embargo, las empresas en las que realiza su labor le han negado la posibilidad de prestar sus servicios porque en los sistemas que ellas consultan aparece una anotación vinculada al proceso penal «110013104010200200126».Radicado n.° 2022-01038

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Refiere que el 4 de abril de 2022, radicó derecho de petición en la Oficina de Apoyo de Paloquemao, autoridad que al día siguiente le comunicó que el expediente identificado con ese radicado está archivado y le brindó la siguiente información: Número de proceso: 2008-002 (Radicado anterior 2002-126 J-10 PCTO) Sindicado: JAIME RAMIREZ (sic) RODRIGUEZ (sic)

Denunciante: DE OFICIO Juzgado: 45 PENAL DEL CIRCUITO

Paquete: 790-2010 Motivo Desarchive: INDICAR CLARAMENTE

Denunciante: DE OFICIO Juzgado: 45 PENAL DEL CIRCUITO

Paquete: 790-2010 Motivo Desarchive: INDICAR CLARAMENTE EL MOTIVO DE LA SOLICITUD DE DESARCHIVE Señala que el 7 de abril de 2022, diligenció en línea el formulario de solicitud de desarchivo del proceso de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central y requirió que se le certificara que el trámite está terminado y archivado; sin embargo, a la fecha de presentación del presente mecanismo constitucional « la dependencia de archivo» no le ha dado respuesta.

De acuerdo con lo anterior, pretende la protección del derecho fundamental invocado y se ordene a la accionada que expida la certificación de archivo o « paz y salvo» del proceso. La acción de tutela se admitió por medio de auto de 18 de agosto de 2022, a través del cual se dio traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, a la Sala Penal del Tribunal Superior Del Distrito 2Radicado n.° 2022-01038

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Judicial De Bogotá, a la Oficina de Administración y de Apoyo Judicial para el Complejo Judicial de Paloquemao y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con radicado «110013104010200200126». Posteriormente, mediante auto de 23 de agosto de 2022,

Judicial para el Complejo Judicial de Paloquemao y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con radicado «110013104010200200126». Posteriormente, mediante auto de 23 de agosto de 2022, se dispuso vincular al Juez Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. En el término oportuno, una magistrada auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se desvinculara a esa Corporación del presente trámite por falta de legitimación por pasiva, primero, porque el actor no ha formulado petición en algún correo de dominio de esa Colegiatura y, segundo, porque dada la naturaleza del asunto, el desarchivo del proceso le corresponde a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

II. CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

3Radicado n.° 2022-01038

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El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a

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El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. El artículo 15 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, que se modificó temporalmente en virtud de la emergencia sanitaria mediante Decreto 491 de 2020 -vigente al momento de la petición que motivó la queja constitucional-, señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente.

suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. 4Radicado n.° 2022-01038

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Ahora, si dicha entidad carece de competencia para suministrar la respuesta en cita, debe remitir el asunto a quien estime competente, pues así lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. En el presente asunto, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ampare su derecho fundamental de petición con relación a la solicitud que instauró el 7 de abril de 2022 ante el Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en la que requirió el desarchivo del proceso radicado bajo el

de la Judicatura – Archivo Central y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en la que requirió el desarchivo del proceso radicado bajo el consecutivo n.° 2008-002. Al respecto, la Sala advierte que no se allegó ningún elemento de juicio que dé cuenta que elevó tal solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central, de modo que no puede atribuírsele a esta entidad una vulneración del derecho de petición sobre la base que no se demostró la respectiva amenaza. 5Radicado n.° 2022-01038

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Sin embargo, no sucede lo mismo respecto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Oficina de Archivo Central, pues revisadas las constancias procedimentales obrantes en el plenario, esta Colegiatura advierte que el 7 de abril de 2022, el tutelante solicitó el desarchivo del proceso penal a través del formulario en línea. Ante tal situación, esta Sala ordenó la notificación del auto admisorio de la presente queja constitucional a dicha autoridad, para lo cual, la Secretaría remitió oficio n.° 178866 de 26 de agosto de 2022; sin embargo, aquella guardó silencio frente a los hechos de la demanda de tutela. Conforme lo anterior, se concluye que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Oficina de Archivo Central vulneró el derecho fundamental de petición del actor, dado que han transcurrido más de

Conforme lo anterior, se concluye que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Oficina de Archivo Central vulneró el derecho fundamental de petición del actor, dado que han transcurrido más de cuatro meses desde la radicación de la solicitud y la entidad en cuestión no la ha contestado. Así, se concederá el amparo invocado y se le ordenará que en un término no superior a 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, conteste el requerimiento que formuló el accionante el 7 de abril de 2022 y le notifique la respuesta al peticionario.

III. DECISIÓN

6Radicado n.° 2022-01038

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Conceder el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Oficina de Archivo Central que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, conteste la petición que el proponente presentó el 7 de abril de 2022, de manera clara, completa y congruente con lo que solicitó y notifique la respuesta al peticionario.

TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte

solicitó y notifique la respuesta al peticionario.

TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicado n.° 2022-01038

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Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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