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CSJ - STL12997-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12997-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12997-2024 Radicado n.° 108059 Acta 26 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que CARMEN ALICIA FERNÁNDEZ DAZA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 5 de junio de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE CIÉNAGA.

I. ANTECEDENTES La actora instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Radicado n.° 108059

SCLAJPT-12 V.00

Para respaldar su petición, narró que por medio de letra de cambio Miguel José Fernández Quinto se obligó a pagarle la suma de $450.000.000. Indicó que promovió demanda ejecutiva contra Miguel José Fernández Quinto, con el fin de obtener el pago de la acreencia adeudada. Refirió que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga, autoridad que por medio de auto de 30 de julio de 2018, libró

adeudada. Refirió que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga, autoridad que por medio de auto de 30 de julio de 2018, libró mandamiento de pago y, a través de providencia de 14 de agosto de 2018, decretó el embargo del inmueble identificado con matrícula n.° 222-45939 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ciénaga. Afirmó que una vez culminó el término de ejecutoria de la decisión anterior sin contestación alguna por parte del demandado, por medio de auto de 11 de diciembre de 2018 el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó el avalúo del bien objeto de la media cautelar y ordenó liquidar el crédito de acuerdo a lo que estipula el artículo 446 del Código General del Proceso. Adujo que el 14 de diciembre de 2020 presentó la liquidación de créditos y, a través de auto de 12 de febrero de 2021, el juez de primer grado declaró que como dicha liquidación no fue objetada por el demandante durante el término de ejecutoria, se aprobaba en su totalidad. Señaló que presentó avalúo del bien embargado y, por medio de auto de 26 de febrero de 2021, el Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga se abstuvo de correr traslado del mismo, toda vez que la pericia con la que se 2Radicado n.° 108059 SCLAJPT-12 V.00 pretendió probar el mismo no cumplió con las formalidades que exige el artículo 444 del Código General de Proceso. Indicó que por medio de providencia de 3 de marzo de 2023, el juez

SCLAJPT-12 V.00 pretendió probar el mismo no cumplió con las formalidades que exige el artículo 444 del Código General de Proceso. Indicó que por medio de providencia de 3 de marzo de 2023, el juez de primera instancia ordenó la terminación del ejecutivo por desistimiento tácito en los términos del artículo 317 del Código General Proceso, debido a que la última actuación que se surtió en dicho trámite fue el 26 de febrero de 2021. Agregó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 29 de marzo de 2023 el juez de primer grado no repuso con fundamento en que contra el auto de 26 de febrero de 2021, no se formuló recurso alguno. Indicó que a través de providencia de 31 de octubre de 2023, notificada en estados de 1º de noviembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, confirmó la providencia de 3 de marzo de 2023 bajo los mismos argumentos. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en un exceso ritual manifiesto debido a que dicha autoridad contabilizó de manera errónea los términos para que se configurara el desistimiento tácito pues, si bien la última actuación fue el 26 de febrero de 2021, dicha decisión se notificó por anotación de estado el 4 de marzo de esa misma anualidad, por tanto, el término de dos años que fija la norma para la sanción de terminación

última actuación fue el 26 de febrero de 2021, dicha decisión se notificó por anotación de estado el 4 de marzo de esa misma anualidad, por tanto, el término de dos años que fija la norma para la sanción de terminación tácita se debe contabilizar desde el día siguiente a la publicación del auto que se relacionó. 3Radicado n.° 108059

SCLAJPT-12 V.00

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 31 de octubre de 2023 . En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que se ordene el traslado del avalúo del inmueble al demandado y, en consecuencia, se defina el precio real del bien.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 27 de mayo de 2024 y mediante auto de 28 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y, a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el Juez Primero Civil del Circuito de de Ciénaga solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la actora desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada es de 31 de octubre de 2023 y la

solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la actora desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada es de 31 de octubre de 2023 y la acción de tutela se radicó el 27 de mayo de 2024. Un empleado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta indicó que la decisión cuestionada se fundamentó en la normatividad que regula el asunto y, en consecuencia, era razonable. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 5 junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado , pues consideró que desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que la actora 4Radicado n.° 108059 SCLAJPT-12 V.00 presentó la acción constitucional con posterioridad a los 6 meses que ha establecido la jurisprudencia para acudir al presente resguardo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó con fundamento en los mismos argumentos de su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en 5Radicado n.° 108059 SCLAJPT-12 V.00 el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. En el presente caso, la actora cuestiona la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta , profirió el 31 de octubre de 2023 que se notificó el 1º de noviembre de 2023, en el trámite del proceso ejecutivo que originó el mecanismo de amparo constitucional. Al respecto, se aprecia que la acción de tutela desconoce el requisito

2023 que se notificó el 1º de noviembre de 2023, en el trámite del proceso ejecutivo que originó el mecanismo de amparo constitucional. Al respecto, se aprecia que la acción de tutela desconoce el requisito de inmediatez, debido a que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal accionado profirió y notificó la sentencia que se cuestiona -1º de noviembre de 2023-, y la fecha en que se interpuso la acción de tutela -27 de mayo de 2024-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta la configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T-033-2010, que eventualmente ameritan flexibilizar el aludido requisito de procedencia. En tal contexto y comoquiera que de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que amerite la flexibilización del principio de inmediatez, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicado n.° 108059

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicado n.° 108059

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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