CSJ - STL12997-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12997-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL12997-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01647-00 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinti séis (2026)
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DELIVERY 7 /24 SAS presentó
contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración e igualdad , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del expediente y del escrito de tutela se tiene que Édgar Fredy Valencia Guisao promovió proceso ordinario laboralRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01647-00
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(radicado n.º 05001 -31-05-012-2023-00343-00) contra la sociedad accionante con el fin de que se declarara que, para la fecha de terminación del c ontrato –31 de mayo de 2021 – estaba amparado por fuero de salud y gozaba de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, pretende que lo reintegren al cargo que desempeñaba , a uno de igual o de superior categoría, al pago de salarios y prestaciones sociales
estaba amparado por fuero de salud y gozaba de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, pretende que lo reintegren al cargo que desempeñaba , a uno de igual o de superior categoría, al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el despido, a la indemnización de 180 días de salario por no solicitar autorización al Ministerio del Trabajo o, en subsidio, la indemnización por despido sin justa causa.
Afirmó que por medio de proveído de 3 de noviembre de 2023 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda ordinaria laboral.
Adujo que en el auto admisorio no se indicaba expresamente el término legal con el que contaba la parte demandada para contestar y su representa nte legal, «quien no es abogado ni posee formación jurídica especializada, recibió la comunicación del proceso y, con la finalidad de ejercer oposición y contradicción frente a las pretensiones de la demanda, procedió personalmente a presentar escrito de contestación, aportando documentos y controvirtiendo los hechos expuestos por la parte demandante».
Alegó que, con esa actuación , el juzgado accionado pudo advertir que su intención era ejercer su derecho de defensa; que quien comparecía al proceso era su representante legal y no un profesional del derecho; y que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01647-00 SCLAJPT-12 V.00 3 demandada carecía de defensa técnica debidamente constituida.
Agregó que pese a conocer tales circunstancias, el despacho no suministró información adicional sobre el
SCLAJPT-12 V.00 3 demandada carecía de defensa técnica debidamente constituida.
Agregó que pese a conocer tales circunstancias, el despacho no suministró información adicional sobre el término legal para contestar la demanda , ni adoptó medida alguna orientada a garantizar que la sociedad demandada pudiera ejercer oportunamente su derecho de defensa mediante apoderado judicial.
Añadió que a través de auto de 5 de julio de 2024notificado por estado de 9 de julio de la misma anualidad-, el a quo decidió (i) que la actuación del representante legal era suficiente para tener a la demandada notificada por conducta concluyente, conforme al literal e) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 301 del C ódigo General del Proceso; (ii) inadmitir la respuesta dada por no cumplir con el derecho de postulación; (iv) conceder el término de 5 días para su bsanar la respuesta a la demanda, y en caso de no hacerlo continuar el trámite; y (v) fijar el 19 de febrero de 2025 para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículo 77 y 80 de la norma procesal laboral.
Aseguró que, si bien esa decisión se notificó por estado, no tuvo conocimiento efectivo de est a, por cuanto su representante legal carecía de derecho de postulación, no era apoderado judicial, y aun así el despacho no comunicó directamente dicha providencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01647-00
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apoderado judicial, y aun así el despacho no comunicó directamente dicha providencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01647-00
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Explicó que no permaneció inactiva ni fue renuente a comparecer al proceso, sino que hubo «una secuencia de decisiones procesales que terminaron privándola materialmente de una oportunidad real y efectiva para ejercer el contradictorio mediante apoderado judicial».
Enunció que desde que tuvo conocimiento de la demanda manifestó su voluntad de ejercer defensa y contradicción, presentando escrito de contestación, controvirtiendo los hechos expuestos por la parte demandante, oponiéndose a las pretensiones y aportando documentación de soporte.
Expresó que por decisión de 19 de febrero de 2025 el juzgado accionado accedió a la solicitud de aplazamiento de la audiencia convocada por cuanto su apoderado había fallecido, por tanto, aquella se reprogramó para el 5 de mayo de 2025. Expuso que solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 5 de julio de 2024.
Afirmó que por proveído de 5 de mayo de 2025 – notificado el 5 de mayo de 2025 – la autoridad judicial (i) reconoció personería jurídica a su apoderado judicial; (ii) corrió traslado a la parte demandante del incidente interpuesto; y (iii) aplazó la diligencia programada.
Señaló que por auto de 29 de julio de 2025 –notificado el 30 siguiente– el juzgado rechazó el incidente de nulidad y
interpuesto; y (iii) aplazó la diligencia programada.
Señaló que por auto de 29 de julio de 2025 –notificado el 30 siguiente– el juzgado rechazó el incidente de nulidad y fijó nueva fecha de audiencia para el 1.° de octubre de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01647-00
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Destacó que, dentro del término legal interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, mediante memorial enviado por correo electrónico al despacho el 1.° de agosto de 2025 manifestando expresamente que su usuario en la plataforma SIUGJ aparecía inactivo, situación que le impedía radicar el escrito por dicho sistema.
Indicó que mediante auto de 29 de septiembre de 2025 –notificado el 30 de septiembre de 2025–, el a quo rechazó los recursos por extemporáneos porque no fueron presentados a través de la plataforma SIUGJ y «los recursos que se habían interpuesto dentro del término legal y cuyo contenido el despacho conocía perfectamente fueron desestimados por razones exclusivamente formales relacionadas con el canal tecnológico empleado».
Manifestó que interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja , sin embargo, por decisión de 10 de noviembre de 2025 –notificado el 11 siguiente–, el juzgado no repuso su providencia y concedió el segundo de los mecanismos.
Narró que por proveído de 13 de febrero de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín declaró bien negado el recurso de apelación, con
mecanismos.
Narró que por proveído de 13 de febrero de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín declaró bien negado el recurso de apelación, con fundamento en que el escrito no fue radicado a través del sistema de gestión judicial SIUGJ.
Señaló que por auto de 19 de marzo de 2026 el juzgado dio cumplimiento a lo resuelto por el tribunal y fijó fecha paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01647-00 SCLAJPT-12 V.00 6 la audiencia de conciliación, excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas y juzgamiento para el 31 de julio de 2026 a las 2:00 p m, lo que «significa que el proceso se encamina a audiencia de juzgamiento sin que la sociedad demandada haya tenido oportunidad real y efectiva de contestar la demanda por conducto de apoderado judicial».
Planteó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental de naturaleza constitucional «al estructurar una antinomia lógica y jurídica de imposible justificación por cuanto utiliza la actuación del representante legal para producir efectos advers os a la demandada la notificación por conducta concluyente, pero simultáneamente niega a esa misma actuación los efectos favorables de defensa con la contestación de la demanda».
Sostuvo que demostró su voluntad de defenderse , por cuanto su representante legal contestó la demanda, controvirtió los hechos, aportó documentos y formuló oposición a las pretensiones, por lo tanto, no hubo pasividad
Sostuvo que demostró su voluntad de defenderse , por cuanto su representante legal contestó la demanda, controvirtió los hechos, aportó documentos y formuló oposición a las pretensiones, por lo tanto, no hubo pasividad procesal, «sino un error en el modo de comparecer, error que, por su naturaleza subsanable, no puede generar la sanción definitiva de tener por no contestada la demanda sin que se hubiera garantizado una oportunidad real de subsanación».
Reprochó que a pesar de que el juzgado sabía que carecía de defensa técnica no adoptó medida alguna para garantizar qu e la decisión de inadmisión llegara a conocimiento de la parte interesada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01647-00
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Por tales motivos, la sociedad actora acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos los autos de 5 de julio de 2024, 29 de julio y 29 de septiembre de 2025 que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín profirió y el de 13 de febrero de 2026 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad emitió.
En consecuencia, pretende que se ordene al juzgado accionado que retrotraiga la actuación procesal garantizando una oportunidad cierta, real y efectiva para ejercer la defensa técnica, presentar oposición a las pretensiones de la demanda, formular excepciones, solicitar y controvertir pruebas y ejercer plenamente sus garantías. Y además que se exhorte a la autoridad judicial para que en lo sucesivo
técnica, presentar oposición a las pretensiones de la demanda, formular excepciones, solicitar y controvertir pruebas y ejercer plenamente sus garantías. Y además que se exhorte a la autoridad judicial para que en lo sucesivo «valore el contenido material y la oportunidad de los escritos procesales, sin que la sola utilización de un canal tecnológico diferente al SIUGJ cuando el escrito sea recibido dentro del término legal y su trazabilidad pueda verificarse implique automáticamente la extemporaneidad o inadmisibilidad del acto procesal».
Como medida provisional pretendió que se suspenda la audiencia programada para el 31 de julio de 2026 hasta que se resuelva la presente acción.
La acción de tutela se radicó el 5 de junio de 2026 y mediante proveído de 17 siguiente, el magistrado ponente la admitió y ordenó notificar a las accionadas con el objetivoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01647-00 SCLAJPT-12 V.00 8 de que ejercieran su derecho de defensa. En esa misma oportunidad negó la medida provisional por no estar acreditados los requisitos exigidos por el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de M edellín remitió el vínculo de acceso al expediente.
Por su Parte el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad defendió la legalidad de sus decisiones y narró que:
El 19 de septiembre de 2023 se recepcionó en este despacho el acta de reparto de la presente demanda ordinaria laboral (archivo
ciudad defendió la legalidad de sus decisiones y narró que:
El 19 de septiembre de 2023 se recepcionó en este despacho el acta de reparto de la presente demanda ordinaria laboral (archivo 1). Revisado el escrito de demanda, se observa que este fue presentado por la apoderada judicial del señor Edgar Fredy Valencia Guisao, en contra de la empresa Delivery 7/24 S.A.S. (archivo 3).
El 3 de noviembre de 2023 mediante auto de la fecha, se admitió la demanda ordinaria laboral (archivo 4).
El 8 de diciembre de 2023, El señor Jhon Jairo Gálvez, en su calidad de representante legal de Delivery 7/24 S.A.S., allegó mediante correo electrónico la contestación de la demanda ordinaria laboral, junto con una serie de documentos a los que pretende que se les dé valor probatorio (archivo 5). Este correo fue enviado por el señor José María López Cuéllar desde la dirección electrónica […]@gmail.com.
[…]
El 6 (sic) de julio de 2024 mediante auto de la fecha, se indicó que se tenía por notificado por conducta concluyente al representante legal de Delivery 7/24 S.A.S. Adicionalmente, se inadmitió la contestación de la demanda laboral por ausencia del derecho de postulación , concediéndose el término de cinco (5) días, de conformidad con lo que expone el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Se advirtió que, en caso de no subsanarse, se continuaría el trámite, teniendo por no contestada la demanda; […]
En la mencionada providencia del 6 de julio de 2024, también se
que, en caso de no subsanarse, se continuaría el trámite, teniendo por no contestada la demanda; […]
En la mencionada providencia del 6 de julio de 2024, también se fijó fecha para la audiencia de los artículos 77 y 80 del CPTSS,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01647-00 SCLAJPT-12 V.00 9 programada para el día miércoles 19 de febrero de 2025, iniciando a las 9:00 a.m., la cual se indicó que se llevaría a cabo de forma virtual a través de la plataforma Microsoft Teams.
El 19 de febrero de 2025 (solicitud de primer aplazamiento): Llegado el día de la audiencia, cinco (5) minutos antes de su inicio y durante la verificación de conexión de las partes a la diligencia virtual, el representante legal de la parte pasiva solicitó el aplazamiento de la diligencia, manifestando que su apoderado judicial había fallecido, tal como se dejó constancia en el auto del 19 de febrero de 2025 […].
[…]
En consecuencia, se accedió al aplazamiento, reprogramándose la diligencia para el día lunes 5 de mayo de 2025 a las 3:00 p.m.
[…]
La solicitud de aplazamiento fue formalizada mediante cor reo electrónico enviado el mismo día por el representante legal a las 11:38 a.m., el cual obra en el archivo 11.
Vale la pena resaltar, que en esta solicitud se indicó que el motivo de la fuerza mayor radicaba en que el abogado José María López Cuéllar, q uien llevaba la representación legal de la parte demandada en este proceso, había fallecido. Se precisa, que el
Vale la pena resaltar, que en esta solicitud se indicó que el motivo de la fuerza mayor radicaba en que el abogado José María López Cuéllar, q uien llevaba la representación legal de la parte demandada en este proceso, había fallecido. Se precisa, que el señor López Cuéllar, fue el que remitió originalmente la contestación de la demanda, a pesar de que no arrimó tarjeta profesional y de que dicho escrito no se hizo formalmente a través de apoderado, sino que fue suscrito directamente por el representante legal. Significa esto entonces que, desde la presentación de la contestación de la demanda, se contaba con la asesoría técnica de un profesional del derecho, según lo manifestado por la misma parte pasiva.
Refirió que la sociedad constituyó otro apoderado judicial quien presentó la solicitud de nulidad , que rechazó por improcedente por auto de 29 de julio de 2025 , así como los recursos contra esa decisión.
Adujo que el representante legal de la sociedad «confesó haber estado respaldado por el abogado José María López Cuéllar al invocar su fallecimiento como un evento de fuerza mayor», y además la contestación de la demanda fue remitidaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01647-00 SCLAJPT-12 V.00 10 desde el correo electrónico de ese apoderado, sin embargo, el memorial fue radicado a nombre del representante legal, sin anexar poder ni tarjeta profesional, lo que demuestra que la accionante tuvo asesoría juríd ica desde el inicio y no se encuentra en estado de indefensión.
Cuestionó que el proceso se ha dilatado por las diferentes solicitudes y recursos de la sociedad demandada,
accionante tuvo asesoría juríd ica desde el inicio y no se encuentra en estado de indefensión.
Cuestionó que el proceso se ha dilatado por las diferentes solicitudes y recursos de la sociedad demandada, que han postergado las etapas de oralidad y juzgamiento.
Finalmente afirmó que:
[…] la interposición de recursos ordinarios por canales informales y de forma extemporánea frente a las exigencias operativas de la plataforma unificada del Consejo Superior de la Judicatura (SIUGJ), desatendiendo los términos perentorios y las formas estrictas de la Ley 2213 de 2022 y el Código General del Proceso, solo ha contribuido a prolongar innecesariamente el litigio en desmedro de la celeridad y de los derechos del trabajador demandante, quien reclama una estabilidad laboral reforzada. El uso de los mecanismos de defensa no puede convertirse en una herramienta de dilación injustificada que paralice la administración de justicia
Mediante auto de 1.º de julio de 2026 el magistrado ponente a quien inicialmente se le asignó el trámite remitió el asunto a este despacho por cuanto la ponencia que presentó fue derrotada por la mayoría de los integrantes de la Sala. El asunto ingresó el 2 de julio de esta anualidad.
II.CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante unRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01647-00 SCLAJPT-12 V.00 11 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
tutela fue establecida para reclamar, mediante unRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01647-00 SCLAJPT-12 V.00 11 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias de 29 de julio y 29 de septiembre de 2025 que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín profirió y la de 13 de febrero de 2026 que el tribunal accionado emitió , es ta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el
que el tribunal accionado emitió , es ta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01647-00 SCLAJPT-12 V.00 12 autoridades judiciales accionadas vul neraron los derechos fundamentales de la sociedad accionante al proferir el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el auto de 5 de julio de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el de 13 de febrero de 2026.
Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordara el estudio así:
(i) Auto de 5 de julio de 2024 del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín.
En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde que se notificó el auto censurado –9 -de julio de 2024 – y la interposición de la presente acci ón –5 de junio de 2026– es de casi 2 años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados; de ahí que se ha desarrollado
considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados; de ahí que se ha desarrollado el principio de inm ediatez según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado , contado a partir del momento en que se produce la presunta vulnera ción oRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01647-00 SCLAJPT-12 V.00 13 amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe s er más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, CC T -4102013 y CC T-206-2014).
Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita
requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, l o cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de l os requisitos de procedencia de la acción de tutela –inmediatez–Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01647-00 SCLAJPT-12 V.00 14 no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
(ii) Auto de 13 de febrero de 2026 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la notificación de la decisión que se critica – 17 de febrero de 2026 - y la presentación de la queja - 5 de junio de 2026 - , transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser
Ello es así toda vez que entre la notificación de la decisión que se critica – 17 de febrero de 2026 - y la presentación de la queja - 5 de junio de 2026 - , transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
El tribunal afirmó que procedía estudiar la legalidad delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01647-00 SCLAJPT-12 V.00 15 auto de 29 de septiembre de 2025 , que negó por extemporánea la alzada que la parte demandada propuso contra el proveído de 29 de julio de ese año, que rechazó un incidente de nulidad.
Más adelante el fallador plural s eñaló que el auto cuestionado se basó en que la sociedad excedió el término legal para recurrir la decisión que rechazó la nulidad de unas actuaciones. En ese sentido el ad quem anticipó que le asistía razón al juez de primera instancia al considerar extemporánea la presentación del mecanismo vertical por cuanto no existe prueba de una razón objetiva para que aquel se haya presentado a través de «un medio irregular (correo electrónico)».
Para la autoridad accionada , el argument o de la
extemporánea la presentación del mecanismo vertical por cuanto no existe prueba de una razón objetiva para que aquel se haya presentado a través de «un medio irregular (correo electrónico)».
Para la autoridad accionada , el argument o de la recurrente de «cuenta inactiva» le correspondía gestionarlo a ella misma para resolverlo, por ejemplo , a través de los canales de atención al usuario que tiene el sistema SIUGJ. Agregó que «ello basta para no permitir la interposición de memoriales por medio de vías diferentes, puesto que ello causa desorden en el expediente electrónico y dificulta la comunicación de las intervenciones a las otras partes intervinientes en la litis».
El colegiado expuso que:
En vista de lo dicho, la decisión de tener por presentada la apelación el mismo 29 de septiembre de 2025, cuando ya apareció en el SIUGJ, no solo es correcta, sino que conlleva la extemporaneidad del recurso de alzada de la forma en que lo decidió la funcionaria sustanciadora, a más de que se apega a lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01647-00 SCLAJPT-12 V.00 16 reglas procesales vigentes, como se precisará a continuación.
En efecto, el aplicativo SIUGJ es la plataforma electrónica implementada en esta jurisdicción a partir del Acuerdo PCSJA2312094 del 11 de octubre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura para tramitar los procesos judiciales en el área laboral. Se suma a ello que, conforme a las circulares CSJANTC25-15 del 10 de febrero de 2025 y CSJANTC25 -18 del
de la Judicatura para tramitar los procesos judiciales en el área laboral. Se suma a ello que, conforme a las circulares CSJANTC25-15 del 10 de febrero de 2025 y CSJANTC25 -18 del 19 de febrero de 2025, emanada s del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para los procesos alojados en el SIUGJ rige la directriz de que todos los memoriales, anexos o subsanaciones deben ser ingresados directamente en el expediente digital por medio de dicho sistema, y no a través de correos electrónicos u otros canales informales.
Esta instrucción no es caprichosa, sino que permite mantener el necesario orden en el ingreso y gestión de las actuaciones incorporadas a los expedientes electrónicos, de manera que persigue el beneficio, no solo de los operadores internos, sino también de los usuarios de la jurisdicción. Tales circulares — cuyo contenido se divulgó a los despachos judiciales y a la comunidad jurídica externa — buscan unificar y agilizar la gestión procesal electrónica, evitando duplicidades o desorden en el flujo documental.
Por tanto, el estrado judicial concluyó que no era procedente estudiar el recurso vertical que se había agregado al expediente el 29 de septiembre de 2025 a través del SIUGJ, al ser extemporáneo comoquiera que el proveído que se recurría fue notificado por estados el 30 de julio de ese año.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco d e su
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco d e su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01647-00 SCLAJPT-12 V.00 17 una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En consecuencia, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma p
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