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CSJ - STL12998-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12998-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12998-2024 Radicado n.° 108071 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que JORGE PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 13 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUEZ OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, señaló que presentó demanda declarativa de pertenencia contra Anthony Falkgout, Elizabeth de Jesús JiménezRadicación n.° 108071

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Betancur, los herederos determinados e indeterminados de Jaime Iván, José Rodrigo, María del Carmen, Marina de Jesús, Raúl de Jesús, José Roberto, Luz Elena de Jesús, Martha de los Dolores Jiménez Betancur y Lina María Jiménez González bajo el radicado n. 05001310300820230008900, en la que solicitó, como pretensión principal, que se reconociera su derecho de dominio sobre el inmueble

Lina María Jiménez González bajo el radicado n. 05001310300820230008900, en la que solicitó, como pretensión principal, que se reconociera su derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrículas n.° 001475127 y 475126. En subsidio, que se ordenara el reconocimiento y pago de los dineros que invirtió en el mantenimiento y administración de dicha propiedad. Indicó que el asunto se asignó al Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, quien por medio de auto de 17 de abril de 2023 inadmitió las diligencias con el fin de que el demandante subsanara algunas falencias que advirtió en el escrito inicial. Señaló que el 26 de abril de 2023 allegó la subsanación requerida; no obstante, por medio de auto de 28 de junio de 2023, el juez de conocimiento la rechazó, pues advirtió que no se habían subsanado todas las falencias señaladas. Agregó que el 4 de julio de 2023 presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior; sin embargo, a través de auto de 25 de agosto de 2023, el a quo no repuso la decisión cuestionada, por las mismas razones que expuso en el auto cuestionado y concedió la alzada, razón por la cual el 1.° de septiembre de 2023 remitió las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, quien a través de auto de 12 de octubre de 2023 confirmó la decisión de primera instancia.

diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, quien a través de auto de 12 de octubre de 2023 confirmó la decisión de primera instancia. Refirió que el 7 de noviembre de 2023 nuevamente formuló demanda declarativa de pertenencia -radicado n.°050013103008202300385002Radicación n.° 108071 SCLAJPT-12 V.00 con identidad de hechos, pretensiones y demandados, la cual se asignó nuevamente al Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, quien a través de auto de 20 de noviembre de 2023 inadmitió la demanda pues advirtió inconsistencias en dicho escrito y le concedió un término de 5 días para subsanarla. Indicó que por medio de memorial de 28 de noviembre de 2023: (i) solicitó al a quo que se declarara impedido para conocer el proceso referido, «dado que ya lo ha tenido a su cargo con Radicado 008-2023089, rechazándolo, es decir, que ya se ha pronunciado sobre el mismo», y en todo caso (ii) subsanó la demanda cuestionada. Adujo que por medio de auto de 4 de diciembre de 2023, la autoridad judicial accionada «no acept [ó] los hechos expuestos como causal de recusación» y remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para que resolviera lo pertinente, quien a través de providencia de 2 de febrero de 2024 declaró infundada la recusación que propuso, pues señaló que la causal que alegó no aplicaba en aquellos casos en los que se presentaba nuevamente una demanda rechazada, en tanto en ambos casos

de 2 de febrero de 2024 declaró infundada la recusación que propuso, pues señaló que la causal que alegó no aplicaba en aquellos casos en los que se presentaba nuevamente una demanda rechazada, en tanto en ambos casos el juez actuaba en primera instancia y dicho impedimento únicamente podía predicarse cuando el funcionario judicial actuara en instancias distintas. Refirió que una vez recibidas las diligencias, el a quo, por medio de auto de 20 de febrero de 2024, rechazó la demanda, pues afirmó que «el apoderado no subsanó los requisitos exigidos por el juzgado, en vez de ello, formuló una recusación contra el titular de este Despacho» . En consecuencia, ordenó que una vez ejecutoriada dicha providencia, se archivará la demanda que había presentado. 3Radicación n.° 108071

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Señaló que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, por medio del cual reiteró la imposibilidad del juez de primera instancia de continuar con el conocimiento del proceso y alegó que pese a que subsanó la demanda inicial, dicha autoridad judicial la rechazó. De la revisión del expediente del proceso declarativo de pertenencia, se tiene que a través de providencia de 28 de febrero de 2024, el juez de conocimiento concedió la alzada y remitió las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín; luego, por medio de auto de 26 de junio de 2024, el juez plural revocó el auto de 28 de febrero de 2024 y ordenó al

conocimiento concedió la alzada y remitió las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín; luego, por medio de auto de 26 de junio de 2024, el juez plural revocó el auto de 28 de febrero de 2024 y ordenó al juez accionado que verificara la subsanación que el demandante había presentado, a efectos de resolver la admisibilidad de la demanda referida y devolvió las diligencias el 4 de julio de 2024. Finalmente, a través de auto de 12 de julio de 2024, el a quo admitió la demanda verbal de pertenencia y ordenó notificar a las partes. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que el a quo debió declararse impedido para tramitar las diligencias en una segunda ocasión, sobre todo porque en el trámite referido «se limitó a manifestar que el apoderado no subsanó los requisitos exigidos por el juzgado, sin aclarar en qué sentido y cuales requisitos fueron incumplidos por el suscrito abogad [sic]». Además, indicó que dicho funcionario judicial «no se tomó la prudencia de leer detenidamente [su] respuesta a dicho auto admisorio». Por último, cuestionó que pese a que interpuso recurso de apelación contra la providencia de 20 de febrero de 2024, este «no [le] ha sido concedido ni negado». 4Radicación n.° 108071

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Respecto al Tribunal accionado, señaló que erró al declarar infundada la recusación que presentó contra el juez de primera instancia, pues este ya había conocido el mismo caso y lo había rechazado, lo cual

Respecto al Tribunal accionado, señaló que erró al declarar infundada la recusación que presentó contra el juez de primera instancia, pues este ya había conocido el mismo caso y lo había rechazado, lo cual «pugna con el debido proceso y la economía procesal». Conforme a lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene al Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín que se declare impedido para conocer las diligencias y remita el proceso al juez que siga en turno.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 28 de mayo de 2024 y por medio de auto de 29 de mayo de 2024 la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, el Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Por otro lado, señaló que el recurso de apelación que presentó el accionante contra el auto de 20 de febrero de 2024 está en espera de que el juez de segunda instancia se pronuncie al respecto. Finalmente, remitió el link de acceso al expediente digital. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y remitió

el juez de segunda instancia se pronuncie al respecto. Finalmente, remitió el link de acceso al expediente digital. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y remitió el link de acceso al expediente digital. 5Radicación n.° 108071

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Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 13 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues indicó que: (i) la decisión que el juez plural accionado profirió el 2 de febrero de 2024 era razonable y (ii) el cuestionamiento relativo a que el a quo no debió rechazar la segunda demanda que presentó es prematura, pues ello iba a ser sujeto de estudio por parte del ad quem.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles

particular. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona: (i) la providencia de 2 de febrero de 2024, a través de la cual el Tribunal accionado declaró infundada la recusación contra el juez de primera instancia, (ii) que el a quo no se ha pronunciado de la concesión del recurso de apelación que interpuso contra la providencia de 20 de febrero de 2024 y que, además, no verificó la subsanación a la demanda que presentó el 28 de noviembre de 2023, razón la cual la rechazó.

interpuso contra la providencia de 20 de febrero de 2024 y que, además, no verificó la subsanación a la demanda que presentó el 28 de noviembre de 2023, razón la cual la rechazó. En cuanto al primer cuestionamiento, la Sala procede a analizar la providencia de 2 de febrero de 2024, pues a través de la misma el juez plural accionado zanjó el asunto de la recusación referida; ello, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. El juez de conocimiento indicó que las figuras de impedimento y recusación son instrumentos procesales para asegurar la imparcialidad y la independencia del juez, la cual, además, es una garantía propia del 7Radicación n.° 108071 SCLAJPT-12 V.00 principio de «idoneidad subjetiva del órgano jurisdiccional» , que ordena a este último a que se aparte del conocimiento de aquellos procesos en los que pueda verse comprometido su desarrollo, porque tenga interés directo o indirecto, material, intelectual o moral, o por razones económicas o de afecto. Así, explicó que por medio del artículo 141 del Código General del Proceso, el legislador determinó las causales que permiten recursar a un funcionario judicial. En ese contexto, se refirió al caso concreto y manifestó que la causal que invocó el accionante es la consagrada en el numeral 2.° de dicha norma, según la cual, el funcionario judicial deberá apartarse del conocimiento del asunto cuando «[haya] conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su

numeral 2.° de dicha norma, según la cual, el funcionario judicial deberá apartarse del conocimiento del asunto cuando «[haya] conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes […]». Luego, se refirió al artículo 31 de la Constitución Nacional y el 9.° del Código General del Proceso, los cuales regulan el recurso de apelación y la existencia de los procesos de doble instancia e indicó que las instancias son grados de conocimiento establecidos para los procesos, los cuales se desarrollan de acuerdo a la organización jerárquica de la judicatura. Efectuada dicha precisión, se remitió nuevamente al proceso cuestionado y manifestó que tal causal únicamente podría ocurrir si el funcionario público que se desempeñaba como Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín -quien profirió la decisión de 28 de junio de 2023 en el primer proceso declarativo de pertenenciafungiera como magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y tuviera que conocer de las diligencias en segunda instancia. 8Radicación n.° 108071

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En ese contexto, indicó que el accionante se equivocó al considerar como «instancia anterior» el conocimiento previo de otro proceso, pues en ambos casos el funcionario judicial que funge como Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín conoció dichos procesos como juez de primera instancia. Por último, concluyó que dado el carácter taxativo, restringido y limitativo de las causales de recusación -pues no admiten aplicación extensiva o

del Circuito de Medellín conoció dichos procesos como juez de primera instancia. Por último, concluyó que dado el carácter taxativo, restringido y limitativo de las causales de recusación -pues no admiten aplicación extensiva o analógicalos hechos que alegó el demandante no se enmarcaban en la causal aducida. Así, declaró infundada la recusación propuesta y devolvió las diligencias al juzgado de origen. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la sociedad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, de acuerdo con las pruebas que se aportaron al proceso, la causal de recusación que propuso contra el juez de primera instancia era infundada, pues el proceso que el convocante alegó que la autoridad judicial había conocido con anterioridad, también lo conoció en primera instancia y dicho impedimento únicamente podía predicarse cuando el funcionario judicial actuara en instancias distintas, conclusión que se fundamenta en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Ahora, respecto al cuestionamiento relativo a que el Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín no se ha pronunciado de la concesión del recurso de apelación que interpuso contra la providencia de 20 de febrero de 2024, la Sala advierte que dicha autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que de los medios de convicción se tiene que el a quo a través de auto de 28 de febrero de 2024, 9Radicación n.° 108071

derechos fundamentales del accionante, toda vez que de los medios de convicción se tiene que el a quo a través de auto de 28 de febrero de 2024, 9Radicación n.° 108071 SCLAJPT-12 V.00 concedió la alzada y remitió las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, luego para el momento en el que el accionante presentó la acción constitucional -28 de mayo de 2024ya se había emitido un pronunciamiento al respecto. En lo relativo a que la autoridad judicial referida no verificó la subsanación de la demanda que presentó el 28 de noviembre de 2023, se aprecia que se configuró carencia actual de objeto por sustracción de materia, pues de acuerdo con el expediente del proceso civil, por medio de auto de 26 de junio de 2024, el juez plural revocó el auto de 28 de febrero de 2024 y ordenó al juez accionado que verificara la subsanación que el demandante había presentado, a efectos de resolver la admisibilidad de la demanda referida y devolvió las diligencias el 4 de julio de 2024. Finalmente, a través de auto de 12 de julio de 2024, el a quo admitió la demanda verbal de pertenencia y ordenó notificar a las partes. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

10Radicación n.° 108071

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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado. 10Radicación n.° 108071

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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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