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CSJ - STL12999-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12999-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12999-2024 Radicado n.° 108095 Acta 26 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que PROPILENO DE FALCÓNPROFALCA C.A.- interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 13 de junio de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, actuación a la que se vinculó al JUEZ NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad actora instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narró que es una empresa de origen venezolano y que celebró un contrato con la Esenttia S.A. -de origenRadicado n.° 108095 SCLAJPT-12 V.00 colombiano-, a efectos de suministrarle a esta última « 1.776,076 TM de propileno grado polímero polymer grade propylene (propeno)» en la ciudad de Cartagena, en virtud de lo cual se expidió la factura de venta n° 1082 de 27 de abril de 2018 por valor de USD $1.666.527.

propileno grado polímero polymer grade propylene (propeno)» en la ciudad de Cartagena, en virtud de lo cual se expidió la factura de venta n° 1082 de 27 de abril de 2018 por valor de USD $1.666.527. Adujo que ante el incumplimiento del pago, promovió demanda ejecutiva contra Esenttia S.A. asunto que se asignó al Juez Noveno Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que por medio de auto de 6 de julio de 2023 se abstuvo de librar mandamiento de pago, debido a que: (i) que los documentos que la demandante aportó como título ejecutivo complejo no acreditan una obligación clara, expresa y exigible, y (iii) existe discusión sobre las prohibiciones y restricciones que el Gobierno de los Estados Unidos impuso al de Venezuela en cuanto a las negociaciones de compraventa de materia prima, lo que le resta merito ejecutivo a lo obligación cuestionada y, por tal razón, debe discutirse a través de un proceso declarativo. Adujó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior con fundamento en que los documentos que componen el título ejecutivo demostraban que este contiene una obligación clara y exigible; sin embargo, por medio de auto de 2 de febrero de 2024, el a quo no la repuso. Indicó que a través de auto de 15 de abril de 2024, la Sala CivilFamilia del Tribunal de Cartagena confirmó la decisión apelada con fundamento en que ninguno de los documentos que componen el título base de ejecución acreditan que la ejecutada haya recibido el objeto de

Familia del Tribunal de Cartagena confirmó la decisión apelada con fundamento en que ninguno de los documentos que componen el título base de ejecución acreditan que la ejecutada haya recibido el objeto de venta en el lugar de entrega acordardo. En consecuencia, la obligación no era clara, expresa y exigible. 2Radicado n.° 108095

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Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció las pruebas que se aportaron en la demanda ejecutiva, pues estas reflejaban que la obligación cumplía con las exigencias que dispone el artículo 422 del Código General del Proceso y, por tanto, la autoridad judicial debía librar mandamiento pago contra la demandada en el trámite ejecutivo. Asimismo, indicó que cuando se hizo la negociación con la ejecutada esta conocía las sanciones impuestas por el Gobierno Estadounidense a Venezuela. En consecuencia, dichas sanciones no podrían ser impedimento para efectuar el pago de su acreencia. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 15 de abril de 2024 . En su lugar, requirió que se le ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que se librará mandamiento de pago en contra de Esenttia S.A. y en consecuencia,

ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que se librará mandamiento de pago en contra de Esenttia S.A. y en consecuencia, continuara con el trámite ejecutivo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 25 de mayo de 2024 y mediante auto de 29 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y, a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena, remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. 3Radicado n.° 108095

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Un empleado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena indicó que la acción constitucional debe ser denegada, con fundamento en que las decisiones cuestionadas se profirieron en concordancia con las normas que regulan el asunto y, en consecuencia, son razonables. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 13 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado , pues consideró que la sociedad actora desconoció el requisito de legitimación en la causa por activa, en razón a que el poder conferido al apoderado judicial de la actora carecía de las características de especialidad que exige la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN

consideró que la sociedad actora desconoció el requisito de legitimación en la causa por activa, en razón a que el poder conferido al apoderado judicial de la actora carecía de las características de especialidad que exige la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en el argumento de que el a quo constitucional incurrió en un exceso ritual manifiesto, toda vez que el poder conferido especificó que se otorgaba para la representación de la sociedad en el trámite constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión

4Radicado n.° 108095 SCLAJPT-12 V.00 de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para

opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. Por otro lado, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. 5Radicado n.° 108095

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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ

puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente caso, la actora cuestiona la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena , profirió el 15 de abril de 2024, en el trámite del proceso ejecutivo que originó el mecanismo de amparo constitucional. De manera preliminar, esta Sala advierte que sí se acreditó el requisito de legitimación en la causa por activa, pues a pesar de que el poder que la actora confirió a su apoderado judicial no relaciona taxativamente la actuación objeto de censura, de este es posible extraer que se otorgó con el fin de que se interpusiera la presente queja constitucional, toda vez que en él se identificaron a las autoridades judiciales accionadas contra las que se dirigió el escrito de tutela, lo que para la Corte es

se otorgó con el fin de que se interpusiera la presente queja constitucional, toda vez que en él se identificaron a las autoridades judiciales accionadas contra las que se dirigió el escrito de tutela, lo que para la Corte es 6Radicado n.° 108095 SCLAJPT-12 V.00 suficiente para el cumplimiento del requisito de legitimación adjetiva que exige el mecanismo de amparo constitucional. Claro lo anterior, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la sociedad tutelante alega. Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si el título base de la ejecución cumplía con las exigencias que dispone el artículo 422 del Código General del Proceso. En esa dirección, el juez plural citó el artículo 422 del Código General del Proceso que dispone que podrán demandarse por medio del trámite judicial ejecutivo, aquellas obligaciones expresas, claras y exigibles que estén contempladas en documentos que provengan del deudor o de su causante y, constituyan plena prueba contra él. En ese sentido, afirmó que en los procesos ejecutivos se permite en algunos casos, que la obligación objeto de reclamación, se acredite con el análisis conjunto de varios documentos, siempre que de estos se logre acreditar la existencia de la obligación, «los sujetos activo y pasivo, la prestación debida y la época en que ésta debía ser cumplida». Así, indicó que aquel título ejecutivo que se componga de

acreditar la existencia de la obligación, «los sujetos activo y pasivo, la prestación debida y la época en que ésta debía ser cumplida». Así, indicó que aquel título ejecutivo que se componga de documentos distintos se calificará como complejo y de acuerdo con lo establecido en las sentencias CSJ STC 18085-2017 y CSJ STC 720-2021, al constituirse un título de tal carácter, será indispensable que el interesado en su demanda, aporte la totalidad de los documentos que lo componen y, 7Radicado n.° 108095 SCLAJPT-12 V.00 en consecuencia, que de estos sea posible advertir una obligación expresa, clara y exigible. En consecuencia, al tratarse de un título complejo «si en conjunto, se requiere efectuar una interpretación más allá del tenor literal del contenido de la obligación de dar, hacer, no hacer o, de suscribir documentos, estará insatisfecho el requisito expreso del título». En esa dirección, de conformidad con las pruebas, el Tribunal estimó que en el caso objeto de debate, se tiene que el título ejecutivo que la demandante aportó se configuraba por los siguientes documentos: -El ofrecimiento para el cargamento de abril de 2018 -oferta de ventaemitida el 16 de abril de 2018 a las 10:31 por el señor CARLOS GONZÁLEZ en calidad de Gerente de Logística y Suministro de PROFALCA al señor JORGE SEGRERA de ESENTTIA a la dirección jorge.segrera@esenttia.co. -La “purchase confirmation” -confirmación de compradel 12 de abril de 2018 de lo ofertado por mi representada, firmada por el señor DANNY

-La “purchase confirmation” -confirmación de compradel 12 de abril de 2018 de lo ofertado por mi representada, firmada por el señor DANNY ORGANISTA de ESENTTIA, reiterando la compra a PROFALCA de 1,700 TM +/- 5% de “Polymer Grade Propylene” desde Punta Cardón a Cartagena con un precio por tonelada de USD $940.68 con el INCOTERM FOB y claras instrucciones de emitir la factura de venta. -La factura de venta No. 1082 del 27 de abril de 2018 emitida por PROFALCA a POLIPROPILENO DEL CARIBE S.A. (hoy ESENTTIA) por concepto de 1.776,076 TM de “propileno grado polímero polymer grade propylene (propeno) NCM 2901.22.00”, por valor de USD $1.666.527,63 con un plazo de pago de 30 días B/L y entrega en Cartagena, Colombia. -Los sendos correos electrónicos provenientes de ESENTTIA reconociendo la obligación existente con PROFALCA, los cuales se remontan a las fechas del 6 de mayo de 2019, 22 de mayo de 2019, 24 de septiembre de 2019 y 1 de octubre de 2019. -Finalmente, el último documento proveniente del deudor, consistente en un correo electrónico del 30 de noviembre de 2022, donde el señor GILBERTO OJEDA CARMONA en calidad de Analista Contable de la Vicepresidencia de Estrategia y Finanzas de ESENTTIA le envía a la firma Pacheco, Apostólico y Asociados, auditores externos de PROFALCA, la confirmación de la deuda

OJEDA CARMONA en calidad de Analista Contable de la Vicepresidencia de Estrategia y Finanzas de ESENTTIA le envía a la firma Pacheco, Apostólico y Asociados, auditores externos de PROFALCA, la confirmación de la deuda pendiente por pagar a esta compañía por valor de USD $1.666.527,63 con fecha de pago del 26 de mayo de 2018. 8Radicado n.° 108095

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En consecuencia, advirtió que una vez que se efectuó el análisis en conjunto de las mencionadas pruebas, no se acreditó una manifestación expresa y clara por Esenttia S.A., por medio de la cual esta, el 27 de mayo de 2018, se haya comprometido a pagar la suma de USD $1.666.527 a favor de la ejecutante. Asimismo, precisó que si bien de dichos documentos podría inferirse que la empresa demandada aceptó la oferta de negocio de la ejecutante, para el suministro de 1.776,076 TM de « propileno grado polímero polymer grade propylene (propeno)», en dichas pruebas no se advirtió que la mercancía haya sido debidamente recibida por la ejecutada en la ciudad de Cartagena. En ese orden, adujo que en el documento de confirmación de compra se advierte que Esenttia S.A. señaló que Profalca C.A., debía cumplir instrucciones especiales con el envío de notificación de la factura comercial a diversos correos que la primera le indicó en dicho documento. No obstante, no se probó que la factura objeto del proceso ejecutivo se haya enviado y recibido por Esenttia S.A. a través de los correos

comercial a diversos correos que la primera le indicó en dicho documento. No obstante, no se probó que la factura objeto del proceso ejecutivo se haya enviado y recibido por Esenttia S.A. a través de los correos electrónicos que esta le indicó a la demandante. Por otro lado, precisó que en las pruebas relacionadas con los correos que Profalca C.A. envió el 6 de mayo, 22 de mayo, 24 de septiembre y 1° de octubre de 2019 a Esenttia S.A., no relacionan la obligación objeto del trámite ejecutivo, por tanto, no componen el título correspondiente, pues a pesar de que tienen como fin «obtener el pago de una cuenta por cobrar», no especifican cual es el concepto de la misma. 9Radicado n.° 108095

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Asimismo, respecto al correo electrónico que Esenttia S.A. envió el 30 de noviembre de 2022 a Profalca C.A. y a su auditor externo, se tiene que esta referencia un saldo a favor de esta última por un valor de USD $1.666.527,63; sin embargo, no especifica de manera clara y expresa que corresponde al crédito objeto de debate. Ante tal contexto, concluyó que comoquiera que de los documentos que la demandante aportó como aquellos que componían el título ejecutivo complejo, no acreditan una obligación clara, expresa y exigible, no es procedente librar mandamiento de pago contra la ejecutada. En consecuencia, confirmó el auto de 6 de julio de 2023, por medio del cual el Juez Noveno Civil del Circuito de Cartagena se abstuvo de

procedente librar mandamiento de pago contra la ejecutada. En consecuencia, confirmó el auto de 6 de julio de 2023, por medio del cual el Juez Noveno Civil del Circuito de Cartagena se abstuvo de librar mandamiento de pago contra Esenttia S.A. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, dado que el Tribunal accionado advirtió que en tratándose de un título ejecutivo complejo, los documentos que lo componen deberán acreditar una obligación clara, expresa y exigible, y en el asunto objeto de cuestionamiento, ello no se constató, toda vez que no se advirtió que Esenttia S.A. manifestara de manera clara la adquisición y el cumplimiento por parte de la sociedad accionante respecto de la obligación. En consecuencia, al no cumplirse con la exigencia que impone el artículo 422 del Código General del Proceso, no era procedente reclamar el pago de la acreencia alegada a través del proceso ejecutivo ; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 10Radicado n.° 108095

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Por otra parte, respecto al reparo dirigido a que cuando se hizo la negociación con la ejecutada esta conocía de las sanciones impuestas por el Gobierno Estadounidense a Venezuela, la Corte advierte que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado

negociación con la ejecutada esta conocía de las sanciones impuestas por el Gobierno Estadounidense a Venezuela, la Corte advierte que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que la actora no advirtió dicho reparo en su escrito de apelación que interpuso contra la providencia por medio del cual el Juez Noveno Civil del Circuito de Cartagena, se abstuvo de librar mandamiento de pago a su favor. En consecuencia, la accionante actuó con incuria en el trámite ejecutivo en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre el proceso judicial que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en el trámite correspondiente. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado 11Radicado n.° 108095

autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado 11Radicado n.° 108095

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Salvamento de Voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicado n.° 108095

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13SCLAJPT-04 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicado n.°108095 Propileno de Falcón – Profalca C.A.- Vs. Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena. Como lo dejé asentado en la sesión ordinaria respectiva, estimo necesario salvar mi voto en torno a la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia, en el que la Sala revocó la declaratoria de improcedencia

Tribunal Superior de Cartagena. Como lo dejé asentado en la sesión ordinaria respectiva, estimo necesario salvar mi voto en torno a la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia, en el que la Sala revocó la declaratoria de improcedencia de la decisión por falta de legitimación adjetiva emitida por el a quo constitucional dentro del asunto de la referencia, respecto del mandato otorgado al abogado David Espinosa Acuña para actuar en nombre y representación de la convocante Propileno de Falcón – Profalca C.A.- , lo anterior, tras encontrar la Sala que existe legitimación adjetiva en razón de que: De manera preliminar, esta Sala advierte que sí se acreditó el requisito de legitimación en la causa por activa, pues a pesar de que el poder que la actora confirió a su apoderado judicial no relaciona taxativamente la actuación objeto de censura, de este es posible extraer que se otorgó con el fin de que se interpusiera la presente queja constitucional, toda vez que en él se identificaron a las autoridades judiciales accionadas contra las que se dirigió el escrito de tutela, lo que para la Corte es suficiente para el cumplimiento del requisito de legitimación adjetiva que exige el mecanismo de amparo constitucional.

Lo dicho, porque considero que debieron atenderse las exigencias sacramentales que faculten su sentido constitucional de protección, pues alSalvamento de voto n.°108095 SCLAJPT-04 V.00 respecto, importa resaltar que alrededor del mismo se han estructurado una serie de requisitos necesarios para el perfeccionamiento de la legitimación adjetiva cuando en este se actúe a través de apoderado judicial, conforme

SCLAJPT-04 V.00 respecto, importa resaltar que alrededor del mismo se han estructurado una serie de requisitos necesarios para el perfeccionamiento de la legitimación adjetiva cuando en este se actúe a través de apoderado judicial, conforme lo dicho en sentencia CC T024-2019 por la Corte Constitucional, donde sostuvo: […] en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Resulta indiscutible que no basta solo con considerar llanamente que se le otorga poder al abogado para representar judicialmente a la citada accionante y mencionar las autoridades accionadas, puesto que junto con ello existen una serie de exigencias que para el ejercicio de la presente acción tuitiva a través de un mandatario judicial deben precisarse, dentro de las cuales se destaca la especialidad del mandato conferido. Por tal motivo, es menester señalar que el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la especialidad de este mandato no hace alusión única y exclusivamente a la figura de un poder especial en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso, sino que, por el contrario, el referido elemento de especificidad puede encontrarse dentro de un mandato general.

alusión única y exclusivamente a la figura de un poder especial en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso, sino que, por el contrario, el referido elemento de especificidad puede encontrarse dentro de un mandato general. Al respecto, importa resaltar lo dicho en sentencia CC T-292-2021, en la que sostuvo: La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre 15Salvamento de voto n.°108095 SCLAJPT-04 V.00 consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general. Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (sic)”. […] En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de

mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente. (subrayas de la Sala). En ese orden de ideas, en el caso sub examine , no bastaba con señalar las autoridades accionadas, pues era necesario indicar el radicado del trámite censurado y las actuaciones cuestionadas. La improcedencia de este amparo por los motivos antes expuestos en nada obsta para que el abogado accionante o, dado el caso, su poderdante, directamente, presente nuevamente la acción de tutela, si así lo considera, cumpliendo las especificidades del mandato especial que se exige para acudir a este trámite constitucional, en los términos atrás explicados. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. Fecha ut supra, 16Salvamento de voto n.°108095

SCLAJPT-04 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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