CSJ - STL130-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL130-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL130-2023 Radicado n.° 69132 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que CARLOS MARTÍN BERÓN MEJÍA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA , actuación a la que se vinculó al
JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y «seguridad social».
Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se le reconozca el incremento de su mesada pensional por persona a cargo que consagra el Decreto 758 de 1990.Radicado n.° 69132
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Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral de Palmira, autoridad que mediante sentencia de 25 de abril de 2022, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda. Refiere que se surtió en su favor el grado jurisdiccional de consulta y por medio de fallo de 24 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la confirmó. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron una prerrogativa legal
y por medio de fallo de 24 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la confirmó. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron una prerrogativa legal que se ha concedido en múltiples oportunidades a personas con el mismo estatus de pensionado. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 24 de octubre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de diciembre 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad, pues estimó que se fundamentó en el criterio jurisprudencial aplicable al tema objeto de estudio. El juez vinculado realizó un recuento de las actuaciones del proceso y solicitó que se niegue la solicitud de amparo constitucional invocada. 2Radicado n.° 69132
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La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que este mecanismo preferente no puede sustituir los trámite ordinarios.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, 3Radicado n.° 69132 SCLAJPT-11 V.00 dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 24 de octubre de
tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 24 de octubre de 2022, en el marco del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante.
Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si había lugar a imponer a Colpensiones el pago del incremento pensional por persona a cargo. En esa dirección, señaló que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, prevé que las pensiones de vejez e invalidez se incrementarán: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. De igual forma, citó la sentencia CC SU-140 de 2019, a través de la cual, la Corte Constitucional, precisó que: 4Radicado n.° 69132
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pensión. De igual forma, citó la sentencia CC SU-140 de 2019, a través de la cual, la Corte Constitucional, precisó que: 4Radicado n.° 69132 SCLAJPT-11 V.00 (…) salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015. (…) No sobra señalar que dicho derecho de incremento pensional al 14% para quienes cumplieron con los requisitos para acceder al derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se encuentra reservado para quienes, en el momento de cumplir con tales requisitos, tuvieren cónyuge o compañera o compañero a cargo y mientras continúen teniéndolo. En ese mismo sentido, tomó en cuenta el criterio que esta Sala de Casación expresó en la sentencia CSJ SL2061-2021, así: En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó expedición de la Ley 100 de 1993. Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora
dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensión pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 de 1993. Conforme a lo anterior, destacó que como el accionante no adquirió su derecho pensional con antelación al 1.º de abril de 1994, sino el 27 de febrero de 2008, en su caso no había lugar a conceder la acreencia deprecada por persona a cargo, pues la norma que la reguló perdió vigencia. En el anterior contexto, confirmó el fallo de primera instancia. 5Radicado n.° 69132
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Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su
Por tanto, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a las razones expuestas, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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