CSJ - STL1300-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1300-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1300-2022 Radicado n.° 96049 Acta 02 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que RICARDO ALBERTO PERALTA MOLINA, FABIOLA MOLINA ÁNGEL y JEANETTE CECILIA PERALTA MOLINA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de noviembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES Los proponentes promovieron la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 96049
Del escrito inicial y sus anexos, se extrae que en el año 2011, Comcel S.A. instauró demanda ejecutiva mixta contra Celcatel Ltda., Ricardo Alberto Peralta Molina y Ricardo Peralta de La Hoz, este último cónyuge y padre de Fabiola Molina Ángel y Jeanette Cecilia Peralta Molina respectivamente, para obtener el pago de $165624.629, suma contenida en un pagaré con garantía hipotecaria constituida sobre un inmueble de propiedad de Peralta de la
respectivamente, para obtener el pago de $165624.629, suma contenida en un pagaré con garantía hipotecaria constituida sobre un inmueble de propiedad de Peralta de la Hoz, quien falleció el 20 de junio de 2020 cuando estaba en curso dicho trámite. Dicho asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que negó las pretensiones mediante sentencia de 21 de enero de 2021. La ejecutante apeló dicha determinación y a través de fallo de 11 de mayo de 2021, el Tribunal encausado la revocó. En su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución y ordenó el remate el bien en comento. Fabiola Molina Ángel y Jeanette Cecilia Peralta Molina no figuran como parte en el proceso originario, ni tramitaron la sucesión procesal de Ricardo Peralta de La Hoz. Los actores afirmaron que el juez de segunda instancia encausado transgredió su derecho fundamental invocado, pues en su decisión no analizó la excepción de prescripción, pese a que se planteó de manera oportuna. 2Radicado n.° 96049 En ese contexto, solicitan la protección de la prerrogativa constitucional invocada y se deje sin efecto jurídico el proveído de 11 de mayo de 2021. En su lugar, requieren se ordene al Tribunal censurado que profiera uno de reemplazo en el que declare probada la excepción de prescripción.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Los accionantes presentaron la acción de tutela el 11 de
requieren se ordene al Tribunal censurado que profiera uno de reemplazo en el que declare probada la excepción de prescripción.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Los accionantes presentaron la acción de tutela el 11 de noviembre de 2021 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió por medio de auto de 12 de noviembre de 2021, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial cuestionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Finalmente, negó la medida provisional que solicitaron los proponentes.
Durante el término correspondiente, una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, para lo cual defendió la legalidad de y afirma que sí analizó la excepción de prescripción. El representante legal de Comcel S.A. expresó que el juez de apelaciones se pronunció sobre la prescripción y que los accionantes emplean la acción constitucional como una tercera instancia. 3Radicado n.° 96049 Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 24 de noviembre de 2021 la Sala homóloga de Casación Civil negó el amparo invocado, pues estimó que la sentencia censurada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, los promotores la impugnan. Para tal efecto, expresan que su reparo con la
censurada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, los promotores la impugnan. Para tal efecto, expresan que su reparo con la sentencia censurada se centra en la falta de pronunciamiento sobre la excepción de prescripción en la parte resolutiva.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de 4Radicado n.° 96049 representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr será́ ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber manifestarse en laá́ solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Por otra parte, el instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 5Radicado n.° 96049 En el presente asunto, los proponentes acuden al instrumento de resguardo constitucional para solicitar el quebrantamiento del fallo que el Tribunal encausado profirió el 11 de mayo de 2021 en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
instrumento de resguardo constitucional para solicitar el quebrantamiento del fallo que el Tribunal encausado profirió el 11 de mayo de 2021 en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Al respecto, la Sala advierte que las accionantes Fabiola Molina Ángel y Jeanette Cecilia Peralta Molina carecen de legitimación en la causa por activa para incoar esta acción de tutela, toda vez que no son sujetos procesales en el asunto que dio origen a la presente acción, pues no intervinieron en el mismo como sucesoras procesales de Ricardo Peralta de La Hoz, en sus calidades de cónyuge e hija, respectivamente. De este modo, ante la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, la Sala no podrá realizar un análisis de fondo del asunto frente a dichas accionantes y, en consecuencia, declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado respecto de ellas. Dicho lo anterior, en el caso que se analiza, el accionante Ricardo Alberto Peralta Molina pretende que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 11 de mayo de 2021, bajo el argumento que dicha autoridad no analizó la excepción de prescripción, pese a que la planteó de manera oportuna. En consecuencia, la Sala 6Radicado n.° 96049 procede a analizarlo a efectos de determinar si se configura la transgresión que se alega. En esa dirección, se evidencia que el juez censurado indicó que, conforme el artículo 442 del Código General del
6Radicado n.° 96049 procede a analizarlo a efectos de determinar si se configura la transgresión que se alega. En esa dirección, se evidencia que el juez censurado indicó que, conforme el artículo 442 del Código General del Proceso, un documento cobra mérito ejecutivo si contiene una obligación clara, expresa, exigible, proveniente del deudor o de su causante. A continuación, precisó que el documento base de la ejecución era un pagaré, de modo que, además de las anteriores exigencias, debía cumplir las previstas en el artículo 709 del Código de Comercio, en concordancia con el 621 ibidem, esto es, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien debía hacerse el pago, la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y la forma de vencimiento. En tal contexto, refirió que el título valor en mención cumplió con dichas exigencias, pues en él, Celcatel Ltda. y Ricardo Alberto Peralta Molina prometieron pagar la suma de $165624.692 en favor de Comcel S.A. Luego, analizó la excepción cambiaria soportada en un negocio jurídico subyacente, lo mismo que la de «no haberse llenado los espacios en blanco de acuerdo a la carta de instrucciones», para concluir que no eran prósperas; la primera por cuanto «se aportó como título ejecutivo de recaudo 7Radicado n.° 96049 el pagaré, acompañado de la carta de instrucciones, y no el contrato de distribución junto con la certificación del Revisor
primera por cuanto «se aportó como título ejecutivo de recaudo 7Radicado n.° 96049 el pagaré, acompañado de la carta de instrucciones, y no el contrato de distribución junto con la certificación del Revisor Fiscal» y, la segunda, al estimar que no se acreditaron sus supuestos. Respecto a la excepción de prescripción de la acción cambiaria prevista en el artículo 789 del Código de Comercio, indicó que opera transcurridos tres años a partir del día de vencimiento, esto es, desde el día que el otorgante expide el título valor. En ese sentido, indicó que en el pagaré se plasmó como fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 2010, la demanda ejecutiva se radicó el 14 de abril de 2011 y la notificación de los demandados se produjo el 22 de septiembre de 2011 y el 19 de abril de 2012, respectivamente; de ahí que el término trienal en mención no se cumplió. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que los convocantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su 8Radicado n.° 96049
intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su 8Radicado n.° 96049 autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por otra parte, si bien el accionante adujo en su escrito de impugnación que la omisión frente a la excepción de prescripción se produjo en la parte resolutiva de la sentencia censurada, lo cierto es que es un argumento nuevo que no planteó en el escrito inaugural, de modo que no puede abordarse en segunda instancia, toda vez que ello implicaría una vulneración al derecho de defensa de las partes intervinientes en el presente trámite. Por las razones expuestas, revocará parcialmente el fallo impugnado, y en su lugar se declarará su improcedencia respecto las actoras Fabiola Molina Ángel y Jeanette Cecilia Peralta Molina. Se confirmará lo resuelto en cuanto a Ricardo Alberto Peralta Molina.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral primero del fallo impugnado, y en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo respecto Fabiola Molina Ángel y Jeanette
9Radicado n.° 96049 Cecilia Peralta Molina. Confirmar en cuanto negó la tutela
del fallo impugnado, y en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo respecto Fabiola Molina Ángel y Jeanette 9Radicado n.° 96049 Cecilia Peralta Molina. Confirmar en cuanto negó la tutela de las prerrogativas constitucionales de Ricardo Alberto Peralta Molina.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 10