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CSJ - STL13000-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13000-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13000-2024 Radicado n.° 108115 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ALEJANDRO RINCÓN ALONSO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra el SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado n.° 50001310300420240007601.

I. ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

En lo que interesa al trámite constitucional, narró que en el Sistema Nacional de Registro de Medidas Correctivas de la Policía Nacional deRadicación n.° 108115

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Colombia aparece las órdenes de comparendo 50-001-6-2018-13052, 50001-6-2017-25890 y 50-001-6-2017-20206 en su contra. Indicó que el 18 de febrero de 2024 solicitó a la Policía Nacional de Colombia la «prescripción» de los comparendos referidos por medio de petición. Expresó que el 11 de marzo de 2024 recibió respuesta en el asunto,

Indicó que el 18 de febrero de 2024 solicitó a la Policía Nacional de Colombia la «prescripción» de los comparendos referidos por medio de petición. Expresó que el 11 de marzo de 2024 recibió respuesta en el asunto, pero la misma no resolvió lo que solicitó. Señaló que instauró una acción de tutela contra la Policía Nacional de Colombia, con el fin de que se eliminaran del Sistema Nacional de Registro de Medidas Correctivas las órdenes de comparendo y los procesos en su contra. Relató que el asunto se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que a través de sentencia de 9 de abril de 2024 negó el amparo constitucional invocado, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. Expresó que impugnó la determinación anterior y por medio de providencia de 23 de abril de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad la modificó, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la petición de 18 de febrero de 2024 de las Inspecciones de Policía Segunda y Sexta de Villavicencio, y concedió el amparo del derecho fundamental de petición respecto a la Inspección Primera de Policía de Villavicencio, con el fin de que se comunicara la remisión por competencia que esta efectúo a la Inspección de Policía Quinta, en lo alusivo a la petición de 18 de febrero de 2024, conforme ordena el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 2Radicación n.° 108115

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Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos

de 2024, conforme ordena el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 2Radicación n.° 108115

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Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, porque desconoció que en su caso específico aplicaba la «prescripción» de las órdenes de comparendo 50-001-6-2018-13052, 50001-6-2017-25890 y 50-001-6-2017-20206 en su contra. Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto la sentencia de tutela que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio emitió el 23 de abril de 2024 . En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que se accediera a las pretensiones que promovió en la acción de tutela inicial 50001310300420240007601.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 27 de mayo de 2024 y por medio de auto de 31 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la accionada, y a las partes e intervinientes en la acción constitucional cuestionada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que se atenía a lo que resultara probado en el curso de la presente acción constitucional.

Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que se atenía a lo que resultara probado en el curso de la presente acción constitucional. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones que se adelantaron en la acción constitucional cuestionada e indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante. 3Radicación n.° 108115

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El Inspector de Policía Urbano n.° 5 solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. La Inspectora de Policía Urbana n.° 6 refirió que a través de oficio N°1551-26/014 de 21 de marzo de 2024 dio respuesta de fondo a la petición que el accionante formuló, y por esta razón, solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela. Un Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues no se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 12 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues el actor cuestionó una sentencia de la misma naturaleza y no advirtió configurada alguna causal que justificara su procedencia.

2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues el actor cuestionó una sentencia de la misma naturaleza y no advirtió configurada alguna causal que justificara su procedencia. Asimismo, señaló que la decisión objetada «todavía no había sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión», de ahí que el actor podía solicitar lo anterior.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.

4Radicación n.° 108115

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

En sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena

dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que decide la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. 5Radicación n.° 108115

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Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de

restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus Omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus Omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 6Radicación n.° 108115

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En el presente caso, el accionante cuestiona el fallo que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el el 23 de abril de 2024, en el marco de la acción de tutela con radicado n.° 5000131030042024000760.

Familia del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el el 23 de abril de 2024, en el marco de la acción de tutela con radicado n.° 5000131030042024000760. Sin embargo, no se aprecia que la autoridad involucrada incurriera en una violación del derecho fundamental que alega o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. En realidad, lo que se advierte es que el accionante pretende debatir los argumentos y la valoración probatoria efectuada por el entonces juez de tutela de segunda instancia. De este modo, es claro que el tutelante persigue en este trámite preferente que se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Además, de acuerdo con el sistema de consulta de la Rama Judicial, el expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión y por medio de auto de junio 26 de 2024, notificado el 11 de julio de 2024, dicha Corporación no lo seleccionó para revisión, configurándose la cosa juzgada constitucional. 7Radicación n.° 108115

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En el anterior contexto y ante la falta de presupuestos que avalen la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

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En el anterior contexto y ante la falta de presupuestos que avalen la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 108115

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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