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CSJ - STL13001-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13001-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL13001-2022 Radicación no 67984 Acta n° 32 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor FAUSTINO ALFARO RIBÓN, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No. 11001310503320180005500.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social y debido proceso, entre otros, los cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 67984

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En el escrito primigenio adujo el convocante, que a través apoderado judicial, instauró demanda laboral ordinaria contra COLPENSIONES, tendiente a obtener la pensión de vejez; que radicada la misma, correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá. La primera instancia ordinaria culminó con sentencia del 22 de noviembre de 2019, en la que se declaró la existencia del derecho y se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, consagrada en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990.

existencia del derecho y se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, consagrada en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990. Por vía de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 4 de febrero de 2020 (sic), revocó la decisión impugnada, y en su lugar, absolvió a COLPENSIONES de los pedimentos impetrados. Alegó el petente, que su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación, pero por falta de sustentación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con acta el 1 de septiembre de 2021, lo declaró desierto. En atención a lo expuesto, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revise la providencia de alzada y se proceda a su revocatoria, dejando en firme la de primera instancia que resguardó su derecho pensional. 2Radicación n° 67984

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Esta Sala Laboral, a través de providencia del 13 de septiembre de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, el Juzgado Treinta y Tres del Circuito de Bogotá, reseña las actuaciones dentro del proceso en cita y sin

a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, el Juzgado Treinta y Tres del Circuito de Bogotá, reseña las actuaciones dentro del proceso en cita y sin pronunciamiento adicional allega el enlace para la verificación del mismo. Pese a estar debidamente notificados, los demás citados en la presente acción, guardaron silencio dentro del término concedido.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, disponen que la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

3Radicación n° 67984 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. El amparo constitucional aquí incoado por el promotor, está dirigido contra la decisión de segunda instancia, en la que el Tribunal convocado revocó la de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la demandada. 4Radicación n° 67984

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De entrada, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del

pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia CC T-1028-2010; reiterada entre otras, en sentencias CC SU-168-2017, CC T–038-2017 y SU–1082018. En el contexto que antecede, la Sala advierte que la parte actora quebrantó el principio de inmediatez, dado que, si bien el fallo aquí censurado es del 4 de febrero de 2020, entre la última providencia reseñada en el proceso, relacionada con el auto que declaró desierto el recurso de casación del 1° de septiembre de 2021 y la fecha en que se interpuso la tutela, el 9 de septiembre de 2022, transcurrió un término superior al de seis (6) meses que esta Corte considera razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional. 5Radicación n° 67984

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Bajo las anteriores circunstancias, debidamente verificadas en el expediente digital anexado y la página de consulta de procesos nacional de la Rama Judicial, se evidencia que este trámite excepcional no cumple el requisito de inmediatez, pues dejó superar el término referido. No sobra advertir, que la última providencia reseñada en el proceso es la relacionada con el auto que declaró

evidencia que este trámite excepcional no cumple el requisito de inmediatez, pues dejó superar el término referido. No sobra advertir, que la última providencia reseñada en el proceso es la relacionada con el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, el 1° de septiembre de 2021, y frente a la misma, se haría evidente que con los argumentos ya planteados, tampoco se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez frente a la providencia cuestionada. Aunado a lo anterior, la Sala resalta, que se desconoce el requisito de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En tal sentido, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales, y este asunto adolece del cumplimiento de dicho requisito, porque pese a que el petente interpuso el recurso extraordinario de casación a través de apoderado, no sustento el mismo, y frente a la decisión que lo declaro desierto, tampoco interpuso el recurso que legalmente procedía. 6Radicación n° 67984

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Dicha falencia no puede ser subsanada mediante este mecanismo excepcional, pues los efectos no pueden ser atribuidos más que a la parte que invoca la protección, quien dejó pasar la oportunidad procesal idónea para exponer sus

Dicha falencia no puede ser subsanada mediante este mecanismo excepcional, pues los efectos no pueden ser atribuidos más que a la parte que invoca la protección, quien dejó pasar la oportunidad procesal idónea para exponer sus inconformidades. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

7Radicación n° 67984

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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