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CSJ - STL13001-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13001-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13001-2024 Radicado n.° 108121 Acta 26 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que MERY ANEIDA NAVA SERRANO interpone contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 12 de junio de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La actora promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y el que denominó «vivienda digna».

Para respaldar su petición, narró que Purpura S.A.S. interpuso demanda de adjudicación de garantía real de mayor cuantía en su contra, con el fin de obtener el pago de una suma contenida en el pagaré n.° 87140-Radicado n.° 108121 SCLAJPT-12 V.00 6, la cual fue respaldado con la hipoteca de un inmueble por medio de escritura pública n.° 00812 de 20 de abril de 1996 de la Notaría Décima del Círculo de Bogotá. Refirió que el asunto se asignó al Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de auto 23 de julio de 2018 libró mandamiento de pago en su contra y decretó el embargo del bien inmueble

Refirió que el asunto se asignó al Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de auto 23 de julio de 2018 libró mandamiento de pago en su contra y decretó el embargo del bien inmueble referido, decisión que se notificó el 30 de octubre de 2018. Señaló que por medio de providencia de 26 de febrero de 2020, el juez de primer grado decretó la adjudicación del bien a la demandante, toda vez que en el trámite ejecutivo no se propuso ningún medio exceptivo.

Adujo que presentó incidente de nulidad de todo lo actuado con fundamento en las causales 2ª y 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1741 al 1743 del Código Civil. Manifestó que por medio de providencia de 12 de abril de 2023, el Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá negó la nulidad, al advertir que propuso en virtud de que la opositora no cumplió la carga procesal de acreditar los hechos por medio del cual alega la nulidad, esto es, que se reviviera un proceso concluido o que el trámite de notificación desconoció los requisitos que la Ley impone para ello. Afirmó que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de providencia de 9 de febrero de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, al advertir que, respecto a la causal dirigida a que se revivió un proceso concluido, la actora no acreditó los presupuestos para que dicha nulidad se configure, y en lo que concierne 2Radicado n.° 108121

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causal dirigida a que se revivió un proceso concluido, la actora no acreditó los presupuestos para que dicha nulidad se configure, y en lo que concierne 2Radicado n.° 108121 SCLAJPT-12 V.00 a indebida notificación, destacó que de conformidad con las pruebas que se practicaron en el ejecutivo, la convocante se enteró en debida forma de cada decisión que se adoptó en el trámite cuestionado. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en indebida motivación de la providencia, en razón a que no se pronunció respecto a las causales 2° del artículo 133 del Código General del Proceso y las que establecen los artículos del 1741 al 1743 del Código Civil, alegadas en su escrito incidental. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la decisión de 9 de febrero de 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo, por medio del cual se declare nulo todo lo actuado en el trámite ejecutivo en cuestión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 31 de mayo de 2024 y mediante auto de 4 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que originó la presente queja constitucional.

accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que originó la presente queja constitucional. Durante tal lapso, un empleado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó respecto a las actuaciones que surtieron en el proceso ejecutivo y, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela debido a que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad, toda 3Radicado n.° 108121 SCLAJPT-12 V.00 vez que no presentó solicitud de adición contra la decisión que hoy cuestiona, a pesar de que era procedente. El Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, remitió el vínculo de acceso al expediente digital. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 12 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales que la accionante invocó, pues consideró que la decisión que se cuestiona era razonable y se resolvió de manera integral conforme a las causales formuladas por la incidentante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna, aspiración que respalda con fundamento en los argumentos que expuso en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que

persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles 4Radicado n.° 108121 SCLAJPT-12 V.00 con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 5Radicado n.° 108121

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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante solicita que se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 9

enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante solicita que se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 9 de febrero de 2024, toda vez que el juez plural no se pronunció en dicha providencia, respecto a las causales 2° del artículo 133 del Código General del Proceso y las que establecen los artículos del 1741 al 1743 del Código Civil, alegadas en su escrito incidental. En ese sentido, en cuanto al reparo dirigido a la causal 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, la Corte advierte que el Tribunal accionado sí analizó tal irregularidad que la actora alegó, pues de conformidad con la providencia cuestionada, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá estimó que la nulidad planteada por la parte demandada, en relación a que el juez de instancia procedió contra una providencia ejecutoriada o revivió un asunto legalmente concluido, no se configuró debido a que la interesada no cumplió con su carga de la prueba, toda vez que no aportó ningún elemento de convicción en el que se acreditara que el a quo dispuso algo que contravino la una decisión ejecutoriada y mucho menos que con el presente asunto, se reiniciara un litigio legalmente concluido. 6Radicado n.° 108121

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Por tanto, la Corte advierte que respecto a dicho reparo, la autoridad judicial accionada no transgredió el principio de congruencia, propio de las providencias judiciales y, en consecuencia, no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

judicial accionada no transgredió el principio de congruencia, propio de las providencias judiciales y, en consecuencia, no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Ahora bien, respecto al reproche en torno a que el Tribunal accionado no se pronunció sobre las causales de nulidad que establecen los artículos del 1741 al 1743 del Código Civil , esta Sala aprecia que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que la fundamenta su acción constitucional, en que el juez plural no estudió en la decisión que resolvió su incidente, dicha irregularidad, a pesar de que lo alegó en su escrito de nulidad. No obstante, se advierte que la tutelante no presentó solicitud de adición respecto a la providencia cuestionada, a pesar de que era procedente de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. Conforme a lo anterior, el proponente actuó con incuria en el trámite ejecutivo en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre el proceso judicial que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una

ejecutivo en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre el proceso judicial que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de providencias judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en el trámite correspondiente. 7Radicado n.° 108121

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En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del principio de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado pero por las razones expuestas en esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicado n.° 108121

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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