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CSJ - STL13002-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13002-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13002-2022 Radicación n o 99251 Acta n° 32 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANDRÉS FELIPE RUIZ YUCUMA, contra la sentencia de tutela proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA - SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL , el 18 de agosto de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte re currente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CIRCUITO ambos de Palmira.

I. ANTECEDENTES Aduce el promotor del resguardo, que instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración deRadicación n.° 99251

SCLAJPT-12 V.00 justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. El tutelante como fundamento fáctico de su pretensión, adujó que en calidad de apoderado judicial, durante el primer semestre del 2021, interpuso sendas demandas laborales que correspondieron por reparto a los despachos convocados; señaló, que a la fecha en ninguna se ha proferido auto admisorio. Así, al considerar que: « se impide el acceso a la

convocados; señaló, que a la fecha en ninguna se ha proferido auto admisorio. Así, al considerar que: « se impide el acceso a la administración de justicia por parte de la ciudadanía, y me hace quedar mal con los clientes perjudicando mi buen nombre y reputación como abogado, causando unos perjuicios ciertos, personales, cuantificables y probados, con una cuantía exorbitante, por concepto de lucro cesante y daño emergente». Solicitó, que a través de sentencia de tutela se ordene a las censuradas: « Impulsar los autos que admiten la demanda en el término improrrogable de 48 horas los siguientes procesos: Referencia 76520310500320210014800. JOSÉ

ALDEMAR CRUZ LASSO contra HARINERA DEL VALLE SA Y

SUMMAR TEMPORALES SAS. REF. 76520031050032020210014400 ALEXANDER

MARTINEZ FLOREZ.

REF. NO APARECE EN LA PAGINA DE CONSULTA SE

ANEXA RADICACION, VICTOR HUGO CARVAJAL PULGARIN

contra LA CIGARRA SAS. REF. 76520031050032020210013900 MILTÓN ORLEY GARCIA GIRÓN, contra grupo educativo Helmer pardo»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de agosto de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala Laboral -, admitió

2Radicación n.° 99251 SCLAJPT-12 V.00 la acción de tutela instaurada y ordenó enterar a las

Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala Laboral -, admitió 2Radicación n.° 99251 SCLAJPT-12 V.00 la acción de tutela instaurada y ordenó enterar a las autoridades accionadas para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, se opuso a las pretensiones e informó de las actuaciones surtidas por el despacho en el curso del proceso que se identifica con radicado 765203100500220210020000, donde funge como demandante Víctor Hugo Carvajal Pulgarín. Expone, que la demanda fue repartida el 30 de septiembre de 2021, y por auto del 29 de marzo de 2022, notificado en estado del 30 de marzo de 2022, se dispuso devolver la misma, por no reunir los requisitos del artículo 25 del CPTSS. Como la parte demandante no presentó escrito de subsanación y por no haberse satisfecho lo exigido, en auto del 22 de abril de 2022, notificado por estados del 25 de abril de 2022, se rechazó la demanda, ordenando el archivo del expediente. Sin pronunciamiento adicional, adjuntó copia de los autos mencionados, la consulta obtenida de la página web de la Rama Judicial y el enlace para descargar el expediente. Fuera del término, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, arrimó al expediente su respuesta, en la cual se refiere de manera particular a los tres procesos

la Rama Judicial y el enlace para descargar el expediente. Fuera del término, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, arrimó al expediente su respuesta, en la cual se refiere de manera particular a los tres procesos 3Radicación n.° 99251 SCLAJPT-12 V.00 relacionados en la demanda, indicando que se encuentran a su cargo, así: Dentro del radicado 765200310500320210014400, demandante Alexander Martínez Flórez contra Alba Ligia García Dávila, la demanda ordinaria fue inadmitida mediante auto interlocutorio No. 292 del 11 de mayo de 2022, notificado en estado No. 042 del 13 de mayo de 2022, ante la no subsanación fue rechazada mediante Auto No. 0570 del 03 de agosto de 2022, notificado en estado No. 072 del 04 de agosto de 2022. En el 76520310500320210014800, fungiendo como demandante José Aldemar Cruz Lasso contra Harinera del Valle SA y SUMMAR Temporales SAS, mediante Auto interlocutorio No. 698 del 10 de agosto de 2022, notificado por publicación en estado No. 075 del 11 de agosto de 2022, se inadmitió la demanda. Y en el radicado 76520310500320210013900, actuando como demandante Milton Orley García Girón contra Grupo Educativo Helmer Pardo, la demanda ordinaria fue inadmitida mediante Auto interlocutorio No.699 del 10 de agosto de 2022, notificado por publicación en estado No.

actuando como demandante Milton Orley García Girón contra Grupo Educativo Helmer Pardo, la demanda ordinaria fue inadmitida mediante Auto interlocutorio No.699 del 10 de agosto de 2022, notificado por publicación en estado No. 075 del 11 de agosto de 2022. De lo expuesto concluyó, que no se ha incurrido en vulneración alguna, para lo cual adjuntó las copias de las providencias y los estados que podrán verificarse en la página web de la Rama Judicial. 4Radicación n.° 99251

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 18 de agosto de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, decidió: “Desestimar la petición del amparo constitucional», al considerar que no se había satisfecho el requisito de subsidiaridad y el actor no fue diligente, no hizo uso de ninguna de las facultades legales para conocer el estado de sus procesos y tampoco acudió a subsanar las demandas para evitar el rechazo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante impugnó, alegando que el juez constitucional no hizo un correcto análisis de los hechos que configuran la violación al debido proceso, y reitera los argumentos de su demanda inicial.

IV. CONSIDERACIONES Advierte la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para 5Radicación n.° 99251 SCLAJPT-12 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Lo anterior, ha estimado la Corte que solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar, si con su actuar las accionadas vulneraron los derechos fundamentales incoados, frente al trámite que se ha dado a los procesos referidos en el escrito primigenio. Se tiene que la queja se dirigió según el accionante, para que las autoridades judiciales convocadas profieran los “autos de admisión de las demandas”, que desidiosamente no han sido admitidos, pese a que las mismas fueron radicadas desde el año 2021; invoca en principio una censura por mora judicial.

“autos de admisión de las demandas”, que desidiosamente no han sido admitidos, pese a que las mismas fueron radicadas desde el año 2021; invoca en principio una censura por mora judicial. En el caso sub examine, si bien, el juez constitucional de primer grado realizó un estudio de fondo frente a lo acá pretendido, advierte esta Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, toda vez, que quien inicia el presente trámite carece de legitimidad en la causa por activa para 6Radicación n.° 99251 SCLAJPT-12 V.00 perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, por cuanto quienes estarían legitimados para acudir en esta vía de acuerdo a sus pedimentos son sus mandatarios judiciales, quienes fungen como parte en las causas materia de reproche. Así pues, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Advertido lo anterior, se tiene que, el promotor invoca la protección de las prerrogativas constitucionales de terceros en su nombre, para que, en sede constitucional, se revise la ocurrencia de una mora judicial, no obstante, en el plenario no se observa la existencia de poder especial extendido por los mandatarios que lo legitime para intervenir en este mecanismo en concordancia con el postulado ejusdem. 7Radicación n.° 99251

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Se concluye, que el propulsor no se encuentra habilitado para invocar la protección de los derechos de otras personas y, ante una eventual lesión de prerrogativas, solo quien tenga interés directo en su amparo podrá proponerlo. De este modo, es evidente que el tutelante no acreditó su legitimación en la causa por activa, lo que impide realizar un análisis de fondo del asunto. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la decisión emitida en primera instancia constitucional, para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, en atención a las razones previamente expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

razones previamente expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 99251

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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