CSJ - STL13002-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13002-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-01 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13002-2024 Radicación n.° 108145 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que WILSON EDMUNDO ERAZO CÁRDENAS y MARISOL AGUIRRE BERRIO interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes formularon contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los accionantes interpusieron la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestaron que promovieron proceso ejecutivo mixto contra Jhon Jairo Vera Holguín yRadicación n.° 108145 2 Zulli Ofelia Hoyos, con el fin de obtener el pago de obligación contenida pagaré suscrito entre las partes por $290.000.000 y, para su materialización, pidieron el embargo, secuestro y posterior remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 280-210966 y los intereses moratorios correspondientes. Indicaron que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil Municipal
materialización, pidieron el embargo, secuestro y posterior remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 280-210966 y los intereses moratorios correspondientes. Indicaron que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil Municipal de Cali, quien una vez surtió el trámite correspondiente, por medio de auto de 26 de mayo de 2023 fijó fecha para la diligencia de remate el 14 de julio de 2023; agregaron que, no obstante, la misma no se llevó a cabo, toda vez que el 12 de julio de 2023 el centro de conciliación de la Fundación Alianza Efectiva solicitó al juez de conocimiento que suspendiera el proceso cuestionado, pues Zulli Ofelia Hoyos había sido aceptada en el proceso de insolvencia de persona natural. Refirieron que, en consecuencia, por medio de auto de 14 de julio de 2023, el a quo suspendió el proceso hasta tanto se definiera la situación de la acreedora en el trámite de insolvencia. Expusieron que el 12 de septiembre de 2023, el centro de conciliación referido llevó a cabo audiencia de negociación de deudas, en la cual los ejecutantes formularon objeciones contra la relación de bienes y acreencias que presentó la deudora, razón por la cual el conciliador suspendió el proceso y lo remitió a la oficina de reparto de los jueces civiles municipales de Cali, el cual correspondió el Juez Diecisiete Civil Municipal de dicha ciudad. Señalaron que por medio de auto de 10 de noviembre de 2023, el a
civiles municipales de Cali, el cual correspondió el Juez Diecisiete Civil Municipal de dicha ciudad. Señalaron que por medio de auto de 10 de noviembre de 2023, el a quo declaró probadas las objeciones que presentaron y devolvió lasRadicación n.° 108145 3 diligencias al centro de conciliación para que continuara con el trámite correspondiente, decisión que fue notificada el 14 de noviembre de 2023. Adujeron que el 1.° de diciembre de 2023, la deudora solicitó que se aclarara la decisión anterior, en el sentido de «explicar si el despacho baso [sic] su decisión exclusivamente en el hecho de la inscripción mercantil o si se consideraron otros elementos para determinar la calidad de comercial de la deudora», requerimiento que el juez de conocimiento negó a través de auto de 14 de febrero de 2024. Indicaron que la deudora interpuso recurso de reposición contra la decisión de 10 de noviembre de 2023 y por medio de auto de 21 de febrero de 2024, el a quo negó por improcedente el recurso referido. Señalaron que Zulli Ofelia Hoyos presentó acción de tutela contra el Juez Diecisiete Civil Municipal de Cali con el fin de que se dejara sin efecto la decisión de 10 de noviembre de 2023, asunto que se asignó al Juez Trece Civil del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 5 de abril de 2024 declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Agregaron que Zulli Ofelia Hoyos impugnó la decisión anterior y a
Juez Trece Civil del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 5 de abril de 2024 declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Agregaron que Zulli Ofelia Hoyos impugnó la decisión anterior y a través de sentencia de 17 de mayo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali revocó el fallo impugnado y, en consecuencia, ordenó al Juez Diecisiete Civil Municipal de Cali que resolviera el recurso de reposición mencionado. Refirieron que, en consecuencia, a través de auto de 16 de mayo de 2024, el Juez de conocimiento repuso la decisión de 10 de noviembre de 2023, en el sentido de declarar no probadas las objeciones que formularonRadicación n.° 108145 4 en el trámite conciliatorio y remitió las diligencias al centro de conciliación respectivo. Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues amparó los derechos de la deudora pese a que contra la providencia de 10 de noviembre de 2023 no procedía recurso y agregó que contra dicha providencia la allí accionante no formuló sus reparos, sino que lo fue contra la decisión de 21 de febrero de 2024. Afirmaron que si bien el Juez Civil Municipal de Cali profirió la decisión de 16 de mayo de 2024 en cumplimiento de una orden de tutela, lo cierto es que revocó una providencia que no era susceptible de ningún recurso. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto: (i) la sentencia de tutela que la Sala Civil del Tribunal
recurso. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto: (i) la sentencia de tutela que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 17 de mayo de 2024 y (ii) el auto de 16 de mayo de 2024 que profirió el Juez Diecisiete Civil Municipal de Cali en el trámite de solución de objeciones referido. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali que profiera una decisión de reemplazo, en la que niegue el amparo constitucional invocado por la actora.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 28 de mayo de 2024 y mediante auto de 30 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte SupremaRadicación n.° 108145 5 de Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el trámite constitucional controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali indicó que: (i) la decisión que profirió el Juez Diecisiete Civil Municipal de Cali si era susceptible de ser recurrida en reposición, pues la objeción que los ahora accionantes formularon a la relación de bienes y acreencias «no comprende la existencia, naturaleza y cuantía de
Civil Municipal de Cali si era susceptible de ser recurrida en reposición, pues la objeción que los ahora accionantes formularon a la relación de bienes y acreencias «no comprende la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas en el trámite conciliatorio» y (ii) el recurso de reposición que la deudora formuló se dirigió contra el auto de 10 de noviembre de 2023 y no contra el que los accionantes refieren. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que el reparo de los tutelantes se promovió contra sentencias de la misma naturaleza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan y reiteran los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 108145
6 El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el
Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela,
dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló:Radicación n.° 108145 7 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de
fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan (i) la sentencia de tutela que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 17 de mayo de 2024 y (ii) el auto de 16 de mayo de 2024 que profirió el JuezRadicación n.° 108145 8 Diecisiete Civil Municipal de Cali en el trámite de solución de objeciones que originó la queja constitucional. Respecto al primer reparo, la Sala advierte que los tutelantes cuestionan la valoración probatoria que el entonces juez de tutela realizó para revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado; sin embargo, no acreditaron que en dicho trámite preferente se incurriera en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión de los tutelantes es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; no obstante, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. A su vez, es oportuno indicar que el expediente se remitió a la Corte
los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. A su vez, es oportuno indicar que el expediente se remitió a la Corte Constitucional el 24 de mayo de 2024 para su eventual revisión y por medio de auto de 26 de junio de 2024, la Sala de Selección de tutelas no la escogió para dicho fin, de modo que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Ahora, respecto al segundo cuestionamiento, la Sala advierte que por sustracción de materia no hay lugar a proferir algún pronunciamiento, pues la providencia que el Juez Diecisiete Civil Municipal de Cali profirió el 16 de mayo de 2024 es producto de la orden constitucional cuestionada. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.Radicación n.° 108145 9
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRadicación n.° 108145
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Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRadicación n.° 108145
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