🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL13003-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL13003-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL13003-2022 Radicación n o 99285 Acta nº 32 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por WILLDER HUMBERTO TORRES LEÓN en representación de LEONOR RODRÍGUEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el hoy recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal de nulidad de escritura pública radicado 11001310302720170055401.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en calidad de apoderado judicial de la señora Rodríguez Gómez, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales « AL DEBIDO PROCESO yRadicación n° 99285

SCLAJPT-12 V.00 demás derechos fundamentales conexos que por vías de hecho han resultado vulnerados», los cuales consideró transgredidos por la autoridad judicial accionada. De los antecedentes expuestos por el actor en el plenario constitucional, es posible extraer, que mediante sentencia del 9 de febrero de 2022, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, dentro del radicado previamente citado, declaró

constitucional, es posible extraer, que mediante sentencia del 9 de febrero de 2022, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, dentro del radicado previamente citado, declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa dentro del trámite de nulidad de escritura pública, instaurada por sus representadas. Refirió el invocante, que cuando la decisión fue anunciada en audiencia, de manera inmediata interpuso y sustentó el recurso de apelación, conforme anuncia el art. 322 de la L. 1564 de 2015. Señaló, que dicho recurso fue aceptado y el 28 de febrero de 2022, se remitió el expediente ante el superior para lo de su cargo. Con proveído del 23 de mayo de 2022, el Tribunal accionado admitió el recurso y concedió tres días para sustentar el mismo, conforme el inciso tercero del art. 14 del Decreto 806 de 2020. Indicó el convocante, que pese a que en varias oportunidades accedió al sistema para consultar el trámite, solo se enteró del contenido del auto del «7 de julio de 2021(sic)» que declaró desierto el recurso, cuando el expediente regresó a primera instancia. 2Radicación n° 99285

SCLAJPT-12 V.00

Insistió, en que el recurso de apelación y los motivos de reproche fueron presentados ante el juez de primera instancia, por lo que no se hacía necesario sustentarlo nuevamente. En consecuencia, pretende el actor que por este

reproche fueron presentados ante el juez de primera instancia, por lo que no se hacía necesario sustentarlo nuevamente. En consecuencia, pretende el actor que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados y, por consiguiente, se ordene revocar la decisión del magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, cuando declaró desierto el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se imprima trámite al mismo y profiera decisión de fondo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de agosto de 2022, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a los interesados y corrió el traslado de rigor, para que, si a bien lo tenían, emitieran pronunciamiento.

Dentro del término legalmente establecido, la titular del Juzgado Veintisiete Civil de Circuito de Bogotá, informó que en el proceso en cita incoado por Leonor Rodríguez Gómez contra Manuel Moreno Torres y otras, se surtieron las etapas respectivas, se dictó sentencia el 9 de febrero de 2022, se accedió a la apelación de la sentencia y se envió al superior para lo de su cargo. 3Radicación n° 99285

SCLAJPT-12 V.00

Señaló, que la inconformidad del tutelante radica en la actuación del Tribunal y se muestra diáfano que ese despacho no ha vulnerado derecho alguno.

para lo de su cargo. 3Radicación n° 99285

SCLAJPT-12 V.00

Señaló, que la inconformidad del tutelante radica en la actuación del Tribunal y se muestra diáfano que ese despacho no ha vulnerado derecho alguno. A su vez, una magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, alegó que, verificada la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, en el radicado mencionado, se aprecian claramente las anotaciones relacionadas con la admisión del recurso de apelación el 23 de mayo de 2022, mismo que concedió tres días para sustentarlo y que fue notificado en estado electrónico E-90 del 24 del mismo mes y año. Ante el silencio del demandante, mediante auto del 7 de junio de 2022, se declaró desierto el recurso de apelación, y éste se notificó en el estado electrónico E-100 de 8 de junio de 2022. Frente a la decisión de desertud tampoco se manifestó reproche a través de reposición. Destacó la ausencia de la vigilancia en la actuación por parte del apelante; señaló que no fue diligente, pues en la plataforma aparecen todos los registros, desde su reparto hasta su devolución al juzgado de origen, la última actuación ocurrió el 12 de julio de 2022, por lo cual no se puede hablar de vulneración a derechos. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del presente asunto, quien asumió en primer grado la tutela motivo de estudio, mediante sentencia del 17 de agosto de 4Radicación n° 99285

SCLAJPT-12 V.00

presente asunto, quien asumió en primer grado la tutela motivo de estudio, mediante sentencia del 17 de agosto de 4Radicación n° 99285 SCLAJPT-12 V.00 2022, resolvió negarla, considerando que el accionante no es el titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado señaló, que, si bien es cierto que en primera instancia omitió aportar el poder especial, el juez constitucional en primera instancia debió dar aplicación a la supremacía del derecho sustancial y no negar la protección constitucional sacrificando los derechos de su poderdante, y bajo ese entendido debió el a quo hacer el respectivo requerimiento previo.

Solicitó, que se revoque la decisión de instancia y, en su lugar, se haga pronunciamiento de fondo frente a la vulneración a los derechos invocados, para ello aporta el poder especial de representación.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de

5Radicación n° 99285 SCLAJPT-12 V.00 existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para

previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de 5Radicación n° 99285 SCLAJPT-12 V.00 existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, debe señalarse en primer término, que el a quo constitucional argumentó en su decisión, que el accionante no era el titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial para intentar la tutela, de lo que se derivó su falta de legitimación en la causa, pues los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al pleito que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales. Sin embargo, el vició advertido en primera instancia fue subsanado, puesto que en la impugnación se allegó el poder especial otorgado por Leonor Rodríguez Gómez al profesional del derecho aquí actuante, lo que permite analizar la presente acción constitucional. Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene

especial otorgado por Leonor Rodríguez Gómez al profesional del derecho aquí actuante, lo que permite analizar la presente acción constitucional. Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor con la providencia que resolvió declarar desierta la alzada. 6Radicación n° 99285

SCLAJPT-12 V.00

Pues bien, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez, que independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

«La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de

contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela». Negrilla, fuera del texto

Es así que, por tener un carácter especialísimo la acción de tutela debe acatar sus principios rectores, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte 7Radicación n° 99285

SCLAJPT-12 V.00

Constitucional desde sentencia T – 471 de 2017, en el que se puntualizó:

«El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el

puntualizó:

«El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.» Entonces, estudiadas las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte el fracaso de la protección invocada, puesto que, frente a la inconformidad con el auto del 7 de junio de 2022, por el cual se declaró desierto el recurso de

este trámite, se advierte el fracaso de la protección invocada, puesto que, frente a la inconformidad con el auto del 7 de junio de 2022, por el cual se declaró desierto el recurso de apelación, emerge sin duda alguna, que como bien lo estableció el Tribunal convocado en su respuesta, la parte apelante tenía otro mecanismo de defensa judicial. De contera, el accionante no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance, ya que no interpuso el recurso de reposición que cabía contra la decisión que en esta sede pretende invalidar, medio que, 8Radicación n° 99285 SCLAJPT-12 V.00 para el caso objeto de queja, resultaba procedente de conformidad con lo estatuido en el artículo 318 del Código General del Proceso; e n consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal, le fue asignada al juez natural. Y si el proponente anuncia su desconocimiento del auto que declaró desierto el recurso, antes de acudir a la acción tutelar debió intentar ante la instancia el incidente de nulidad. Teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la propia incuria de la parte aquí accionante dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses, lo que

de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la propia incuria de la parte aquí accionante dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Adicional a lo anterior, frente a la censura expuesta en el escrito de impugnación, que anuncia el inconformismo con la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, al reflexionar que con la sustentación formulada en primera instancia no era necesario presentar los alegatos en el término de traslado del auto que admitió la alzada ante el superior, considera necesario la Sala clarificar, que acogió la postura planteada en las sentencias SU-418 de 2019 y 9Radicación n° 99285

SCLAJPT-12 V.00

C-420 de 2020, tal como se indicó en la sentencia STL27912021, que permite colegir que la interpretación atinente a la forzosa sustentación de la herramienta vertical ante el juez de segundo grado, no se devela como un exceso ritual, sino como el cabal cumplimiento de los procedimientos impuestos por el legislador. Luego, la declaratoria de desierto del recurso, se advierte, que es la consecuencia de la no sustentación del mismo. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado frente a los reparos formulados por la autoridad judicial recurrente, para en su lugar, declarar la improcedencia de la presente acción, por lo

Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado frente a los reparos formulados por la autoridad judicial recurrente, para en su lugar, declarar la improcedencia de la presente acción, por lo expuesto en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y como consecuencia de ello, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción, conforme a las anotaciones señaladas en precedencia.

10Radicación n° 99285

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11SCLAJPT-11 V.00

Radicación n° 99285

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Willder Humberto Torres León

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de

Bogotá Radicado: 99285

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión

Bogotá Radicado: 99285

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, el promotor acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso de nulidad de escritura pública originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que el promotor no presentó recurso de reposición contra laRadicado n.° 99285 SCLAJPT-11 V.00 2 decisión que censura, con lo cual transgredió el principio de subsidiariedad propio de la tutela. Al respecto, estimo oportuno indicar q ue difiero de la tesis en comento, pues considero que tal presupuesto de procedencia debió flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera ins tancia del

Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera ins tancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en e l criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales p rocesales, fue la de ajustarlos a la c ompleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19.Radicado n.° 99285

SCLAJPT-11 V.00 3

En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insis ta en e xigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado q ue ello es opuesto a l os principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020.

procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado q ue ello es opuesto a l os principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este asunto debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que negó el resguardo y, en su lugar, conceder el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...