CSJ - STL13003-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13003-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13003-2024 Radicado n.° 108153 Acta 26 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que MANUEL ESTEBAN SIERRA GUTIÉRREZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de junio de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso bajo radicado n.° 20001310300220220000900.
I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 108153
SCLAJPT-12 V.00
Para respaldar su petición, narró que a través de letra de cambio creada el 20 de octubre de 2015, Eduardo Luis Montero Sierra se obligó a pagar a su favor $250.000.000 el 20 de octubre de 2020. Relató que instauró demanda ejecutiva singular en contra de aquel, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $250.000.000 por concepto de capital, $225.000.000 de intereses legales y los intereses moratorios. Asimismo, solicitó el embargo y secuestro de dos
$250.000.000 por concepto de capital, $225.000.000 de intereses legales y los intereses moratorios. Asimismo, solicitó el embargo y secuestro de dos bienes inmuebles del ejecutado. Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar, autoridad que a través de auto de 14 de febrero de 2022 libró mandamiento de pago su favor por las sumas solicitadas y decretó el embargo y secuestro de los dos bienes referidos. Señaló que la ejecutada propuso como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, falsedad ideológica y pago parcial del título valor, y que por medio de providencia de 7 de marzo de 2023, la autoridad judicial de primer grado las declaró probadas. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de proveído de 16 de mayo de 2023, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar lo admitió y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Expresó que a través de auto de 7 de junio de 2023, la autoridad judicial de segundo grado declaró desierta la alzada, porque no se sustentó en el término establecido para tal fin. 2Radicado n.° 108153
SCLAJPT-12 V.00
Relató que interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior; no obstante, por medio de proveído de 17 de julio de 2023, el ad quem lo rechazó por extemporáneo. Indicó que interpuso recurso de súplica contra el auto que resolvió el recurso de reposición; sin embargo, a través de proveído de 16 de abril
quem lo rechazó por extemporáneo. Indicó que interpuso recurso de súplica contra el auto que resolvió el recurso de reposición; sin embargo, a través de proveído de 16 de abril de 2024, el juez plural lo rechazó por improcedente. Manifestó que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, dado que contrario a lo que se concluyó en el auto que declaró desierta la alzada, sustentó el recurso ante el juez de primer grado; de ahí que no resultaba necesario hacerlo nuevamente ante el Tribunal accionado. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto el auto de 7 de junio de 2023 que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que se continue con el trámite del recurso de apelación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 30 de mayo de 2024 y mediante auto de 5 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, y a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
3Radicado n.° 108153
SCLAJPT-12 V.00
Durante tal lapso, el magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar que conoció del recurso de apelación,
3Radicado n.° 108153
SCLAJPT-12 V.00
Durante tal lapso, el magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar que conoció del recurso de apelación, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en segunda instancia, defendió la legalidad de las decisiones adoptadas y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Otro magistrado del Tribunal accionado que conoció el recurso de súplica indicó que el tutelante pretendía por la vía de la acción de tutela estudiar una circunstancia que desaprovechó ante el juez natural por extemporaneidad; luego, pidió que se negara el amparo constitucional invocado. El Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones que llevó a cabo en primera instancia y solicitó su desvinculación de la acción constitucional. Las demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 19 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras advertir que el interesado tuvo a su alcance el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada, pero desperdició dicha herramienta al formularlo de forma extemporánea, como se indicó en el auto de 17 de julio de 2023, que lo rechazó por dicha circunstancia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna con fundamento en los argumentos de su escrito inicial.
julio de 2023, que lo rechazó por dicha circunstancia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna con fundamento en los argumentos de su escrito inicial.
4Radicado n.° 108153
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como
STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
5Radicado n.° 108153
SCLAJPT-12 V.00
En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la providencia de 7 de junio de 2023 , en el trámite del proceso ejecutivo que originó la presente queja constitucional. No obstante, se aprecia que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, pues si bien interpuso recurso de reposición contra el auto de 7 de junio de 2023, a efectos de controvertir el proveído que declaró desierta la alzada, lo cierto es que lo hizo de forma extemporánea, tal como se concluyó en el auto de 17 de julio de 2023. En efecto, nótese que el proveído que declaró desierta la alzada fue
extemporánea, tal como se concluyó en el auto de 17 de julio de 2023. En efecto, nótese que el proveído que declaró desierta la alzada fue notificado en estado n.° 79 de 8 de junio de 2023, y a partir de 9 de junio de 2023 comenzó a correr el término de tres días para promover el recurso de reposición, el cual culminaba el 14 de junio de 2023, pero que el actor interpuso el 15 de junio de 2023. Conforme a lo anterior, el proponente actuó con incuria en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre el auto que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de actos administrativos ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en el trámite correspondiente. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado. 6Radicado n.° 108153
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
7Radicado n.° 108153
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8