CSJ - STL13003-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13003-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL13003-2026
Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01781-00 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ESTHER DÍAZ HERNÁNDEZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.ANTECEDENTES
La promotora presentó la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , seguridad social, mínimo vital y trabajo , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01781-00
SCLAJPT-11 V.00 2 procesales del escrito de tutela se advierte qu e la actora promovió proceso ordinario laboral contra Henry Construcciones SAS, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de traba jo a término indefinido desde el 15 de septiembre de 2015 al 30 de junio de 2023, que el último salario devengado fue de $1.200.000, que el empleador incumplió sus obligaciones legales, que hubo despido indirecto y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones
el último salario devengado fue de $1.200.000, que el empleador incumplió sus obligaciones legales, que hubo despido indirecto y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones adeudadas, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la sanción por la no consignación de las cesantías y los aportes al Sistema General de Pensiones, así com o todas las demás declaraciones y condenas que en derecho correspondieran.
Reseñó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, identificado con el radicado n.° 68001-31-05-003-202300351-00, el cual profirió sentencia de 11 de septiembre de 2024 en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre ESTHER D[Í]AZ HERN[Á]NDEZ, quien actuó como trabajadora y la sociedad HENRY CONSTRUCCIONES S.A.S., como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, con extremos comprendidos entre el 15 de septiembre de 2015 y finalizó el 30 de junio de 2023, de conformidad con las consideraciones ya hechas.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA
EXCEPCI[Ó]N DE PRESCRIPCI[Ó]N.
TERCERO: CONDENAR al demandado sociedad HENRY CONSTRUCCIONES S.A.S. a pagar a favor de la demandante por concepto de SALARIO DEL 01 AL 30 DE JUNIO DE 2023 la suma de $ 1.160.000, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CONSTRUCCIONES S.A.S. a pagar a favor de la demandante por concepto de SALARIO DEL 01 AL 30 DE JUNIO DE 2023 la suma de $ 1.160.000, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR al demandado so ciedad HENRY CONSTRUCCIONES S.A.S. a pagar a favor de la demandante porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01781-00
SCLAJPT-11 V.00 3 concepto de prestaciones sociales y vacaciones la suma de $ 12.959.349,16, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR al demandado sociedad HENRY CONSTRUCCIONES S.A.S, a pagar a favor de la demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de prestaciones sociales, la suma de $ 16.665.477, sin perjuicio de la mora que se siga causando hasta la fecha de pago total y efectivo de las condenas que aquí se imponen a la parte demandada.
SEXTO: CONDENAR al demandado sociedad HENRY CONSTRUCCIONES S.A.S, a pagar a favor de la demandante la suma de $51.102.102, por concepto de SANCIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR al demandado sociedad HENRY CONSTRUCCIONES S.A.S, a pagar dentro de los treinta días (30) siguientes a la fecha en que esta sentencia cobre ejecutoria, los aportes al sistema general en pensiones a la administradora del sistema general de pensiones a la que se encuentre afiliada la
siguientes a la fecha en que esta sentencia cobre ejecutoria, los aportes al sistema general en pensiones a la administradora del sistema general de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante ESTHER DÍAZ HERN[Á]NDEZ ó al que escoja para su afiliación, en la forma, términos, por la cantidad según el ingreso devengado, como se dijo en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: ABSOLVER al demandado de las restantes pretensiones formuladas en su contra por la demandante.
[…]
Indicó que la sociedad demandada apeló la decisión de primera instancia y mediante sentencia de 1 .° de junio de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó en su integridad la sentencia de primer grado y negó las pretensiones de la demanda.
Censuró que el tribunal desconoció la presunción legal estipulada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades y el precedente aplicable en materia de contrato realidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01781-00
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Cuestionó la valoración arbitraria e irrazonable del material probatorio obrante en el expediente que vulneró sus derechos fundamentales al exigir «una demostración directa, específica y prácticamente absoluta de las funciones desarrolladas por la señora ESTHER DÍAZ HERNÁNDEZ, de la prestación personal del servicio y de cada una de las manifestaciones de subordinación».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para
desarrolladas por la señora ESTHER DÍAZ HERNÁNDEZ, de la prestación personal del servicio y de cada una de las manifestaciones de subordinación».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 1.° de junio de 2026 y, en consecuencia, ordenar a esa corporación que realice una valoración integral, razonada y conforme a las reglas de la sana crítica del material probatorio obrante en el expediente, observando la presunción legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la distribución de la carga de la prueba conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, el precedente judic ial aplicable en materia de contrato realidad y el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
La acción de tutela se radicó el 23 de junio de 2026, se asignó a este despacho el 1.° de julio de esta anualidad y mediante auto de la misma fecha se admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01781-00
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Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bucaramanga afirmó que resolvió de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales y después de una valoración conjunta de los
Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bucaramanga afirmó que resolvió de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales y después de una valoración conjunta de los medios probatorios. Agregó que:
Si bien el fallador primario fundó su convencimiento en los dichos de la actora dentro de la diligencia de interrogatorio de parte, para la Sala esta conclusión devino desacertada, pues acceder a ello implicaría permitirle a la parte construir su propia pr ueba e iría en contra de las previsiones contenidas en el artículo 191 del CGP, que advierte como finalidad principal del interrogatorio de parte obtener la confesión de las circunstancias que sean adversas al declarante. Véase en relación con este punto, que para esta Colegiatura no resultaron claras las funciones que eran desarrolladas por la presunta trabajadora, pues las manifestaciones hechas por los declarantes convocados al proceso en primera instancia no dieron cuenta del ejercicio de actividades permanentes o habituales; por el contrario, presentaron contradicciones con los dichos de la accionante en su versión de parte.
Henry Construcciones SAS se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y defendió la decisión del tribunal accionado. Dijo que se incumplió el requisito de subsidiariedad por cuanto la actora no interpuso recurso de casación.
No se recibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01781-00
SCLAJPT-11 V.00 6 la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la m aterialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró las garantías superiores de la accionante al proferir sentencia de 1.° de junio de 2026, que revocó la decisión de primera instancia.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la notificación de la
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la notificación de la decisión que se critica –2 de junio de 2026– y la presentación de la queja –23 de junio de 2026–, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01781-00
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Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
En la sentencia cuestionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga delimitó el problema jurídico en definir si como lo afirmó la sociedad apelante no era posible derivar la existencia del nexo laboral reclamado, al no estar configurados los elementos constitutivos del contrato de trabajo entre las partes
El tribunal anticipó que de «la ponderación conjunta de los medios de persuasión incorporados al trámite, no es dable inferir el lleno de los requisitos necesarios para entender configurada la relación laboral peticionada, por lo que habrá de revocarse la providencia confutada y en su lugar, absolver a la pasiva de la totalidad de los pedimentos incoados en su contra».
configurada la relación laboral peticionada, por lo que habrá de revocarse la providencia confutada y en su lugar, absolver a la pasiva de la totalidad de los pedimentos incoados en su contra».
El juez de apelaciones se refirió a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y a diferentes sentencias de esta Sala de Casación Laboral sobre la activación de la presunción de la relación laboral, la inversión de la prueba, la demostración de la prestación personal delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01781-00
SCLAJPT-11 V.00 8 servicio por parte del trabajador y la facultad subordinante del empleador.
Afirmó que:
Es así como ha reiterado [ esta Sala] el conjunto de indicios que permiten examinar la relación fáctica laboral y determinar la existencia del contrato de trabajo, a saber, “(...) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460 - Radicado Interno: 2024-1167 Página 11 de 20 2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585 -2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL66212017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL25552015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981 -2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL9812019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 - 2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que
2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 - 2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL66212017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479 -2020 y CSJ SL5042 -2020).” [SL14202024].
En cuanto a l asunto de estudio, y frente a los cuestionamientos probatorios que la sociedad demandada presentó en la alzada, el ad quem procedió a la valoración de las pruebas que hacían parte del expediente, con miras a establecer si con estas era posible declarar la existencia del contrato de trabajo peticionado.
Luego, el colegiado advirtió que del estudio individual y conjunto de las pruebas arribaba a una conclusión diferente a la del juez de primera instancia por lo siguiente:
Primero. Si bien dentro de la sentencia de confutada el operador judicial partió de las manifestaciones hechas por la demandante Esther Díaz Hernández al momento de absolver la diligencia de interrogatorio de parte, las que en su sentir resultaban útiles para ratificar los hechos de la demanda, lo cierto es que tal posición noRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01781-00
SCLAJPT-11 V.00 9 es de recibo pues ello implicaría permitirle a la parte construir su propia prueba.
Memórese, que conforme lo previene el artículo 191 del CGP, la
SCLAJPT-11 V.00 9 es de recibo pues ello implicaría permitirle a la parte construir su propia prueba.
Memórese, que conforme lo previene el artículo 191 del CGP, la principal finalidad del interrogatorio de parte es obtener la confesión de aquellos hechos o circunstancias que resulten adversos al declarante, lo que no sucedió en el caso de marras donde lo que se avizoran son alegaciones reiterativas del sustento fáctico de sus pedimentos. Y en todo caso, no puede perderse de vista que al tenor de lo previsto en el canon 167 del Estatuto Procesal General, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
A la misma conclusión puede arribarse de la revisi ón del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la encartada Henry Construcciones SAS [Henry García Patiño], quien presenta posición abiertamente contradictoria frente al planteamiento de la actora, negando enfáticamente la existencia de la relación laboral por ella deprecada. En su versión, refirió haber tenido una relación de tipo personal con ella, informando que departían ocasionalmente y consumían bebidas alcohólicas; que la demandante le prestaba colaboración a su hijo Sergio Andrés García, con la venta de licores en un negocio que éste tenía en el mismo lote donde funcionaba su empresa Henry Construcciones SAS en el municipio de Piedecuesta; y que, como la accionante era conocida en los bancos, prestaba su colaboración en los trámites de solicitudes de créditos.
A partir de ello, la autoridad enjuiciada sostuvo que ante
Construcciones SAS en el municipio de Piedecuesta; y que, como la accionante era conocida en los bancos, prestaba su colaboración en los trámites de solicitudes de créditos.
A partir de ello, la autoridad enjuiciada sostuvo que ante las contradicciones relacionadas con la prestación de los servicios personales y la existencia del contrato de trabajo que aquí se pretende, correspondía a la hoy accionante probar la prestación de sus servicios personales en favor de la sociedad demandada y los demás elementos configurativos del contrato de trabajo, lo que, afirmó el tribunal no sucedió.
Sumado a ello, el juez plural advirtió que tras verificar el contenido de las declaraciones rendidas por los testigos no se probaron las actividades que presuntamente desar rolló la demandante en beneficio de la sociedad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01781-00
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Seguidamente la autoridad judicial explicó que tampoco obraba en el plenario prueba testimonial o documental de la que se pudiera concluir que Henry Construcciones SAS impartía a la demandante órdenes o directrices de obligatorio cumplimiento por esta.
Más adelante e l juez de apelaciones abordó lo relacionado con el salario , el cual tampoco encontró acreditado,
[…] porque los recibos de caja menor14 suministrados por la accionante para tal fin, no cumplen esta función. Conforme lo relievó el extremo recurrente, estos comprobantes carecen de alguna clase de identificación que los relacione con la sociedad accionada y, de acuerdo a lo narrado por Darío García Hernández [auxiliar administrativo de Henry Construcciones SAS], fueron diligenciados directamente por la misma Esther Díaz Hernández,
alguna clase de identificación que los relacione con la sociedad accionada y, de acuerdo a lo narrado por Darío García Hernández [auxiliar administrativo de Henry Construcciones SAS], fueron diligenciados directamente por la misma Esther Díaz Hernández, y correspondían a las sumas que le eran asignadas con ocasión de la colaboración esporádica que le prestaba.
El tribunal explicó que, los «pantallazos de mensajes WhatsApp» que la demandante aportó no cumplían los requerimientos establecidos en el artículo 247 del Código General del Proceso, para tenerlos como mensajes de datos, por tanto:
[…] como se trata de mensajes reenviados y no se cuenta en el plenario con otro medio probatorio que permita verificar la identidad de las personas entre quienes se sostuvieron estas conversaciones, la fecha de su emisión, o de dónde provino el texto, pues los datos del encabezado solo contienen un número telefónico acompañado de una imagen, no es posible predicar su autenticidad, ya que se desconoce la autoría y contexto de esas comunicaciones, amén de que no se tiene certeza de que hayan sido o no, objeto de manipulación alguna.
A partir de ello, el fallador de segundo grado concluyó que de la valoración integral del acervo probatorio no seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01781-00
SCLAJPT-11 V.00 11 advertía la prestación de servicios personales continuos, permanentes y subordinados por parte de Esther Díaz Hernández, que no se demostró cuáles fueron las actividades que esta ejecutó en beneficio de la sociedad demandada por lo que no era acertado declarar la existencia del vínculo laboral ni las condenas que el a quo impuso.
Hernández, que no se demostró cuáles fueron las actividades que esta ejecutó en beneficio de la sociedad demandada por lo que no era acertado declarar la existencia del vínculo laboral ni las condenas que el a quo impuso.
Por lo expuesto revocó la decisión apelada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el casoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01781-00
SCLAJPT-11 V.00 12 concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En consecuencia, se negará el amparo que se invocó, por
SCLAJPT-11 V.00 12 concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En consecuencia, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuera impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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