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CSJ - STL13004-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13004-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13004-2022 Radicado n.° 67778 Acta 30 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que PUBLINET.COM.CO LTDA. interpone contra la SALA DE

CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de su representante legal, la sociedad accionante formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su pretensión, manifiesta que promovió demanda contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P con el fin que se declarara que (i) entre las partes se suscribió un contrato para la prestación del servicio de Hosting a laRadicado n.° 67778 SCLAJPT-11 V.00 red mundial de internet, el cual se incumplió por causa imputable a la demandada y (ii) que era deber de esta suspender la ejecución del pacto, lo que omitió incumpliendo sus débitos. En consecuencia, requirió la terminación de la alianza y que se condene a la convocada al pago de «$695’507.637 por concepto de daño emergente, así como $80.707’754.583,49 a título de lucro cesante». Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 10 de octubre de 2016, dispuso:

$80.707’754.583,49 a título de lucro cesante». Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 10 de octubre de 2016, dispuso: 1.- Declarar civilmente responsable a la Sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, por incumplir el contrato de HOSTING suscrito con la Sociedad PUBLINET.COM.CO LTDA, en virtud del incumplimiento de sus obligaciones contractuales Por lo explicado en las consideraciones de esta Providencia. 2.- Declarar no probadas las excepciones de fondo propuesta por la sociedad demandada. 3.- Condenar a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, a pagar a favor de la sociedad PUBLINET.COM.CO LTDA la suma de $2.415.000 pesos por concepto de daño emergente, y a partir de la ejecutoria del presente proveído, se pagarán intereses civiles de mora sobre el capital adeudado, hasta que se produzca el pago total de la obligación. 4.- Condenar a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, a pagar a favor de la sociedad PUBLINET.COM.CO LTDA la suma de (…) $56.495.428.208 por concepto de pérdida de la oportunidad, y a partir de la ejecutoria del presente proveído, se pagarán intereses civiles de mora sobre el capital adeudado, hasta que se produzca el pago total de la obligación. 5.- No acceder a la objeción por error grave solicitada por el apoderado judicial de la sociedad demandada contra el dictamen

proveído, se pagarán intereses civiles de mora sobre el capital adeudado, hasta que se produzca el pago total de la obligación. 5.- No acceder a la objeción por error grave solicitada por el apoderado judicial de la sociedad demandada contra el dictamen pericial presentado por el auxiliar de la justicia ALFONSO CUENTAS MERCADO. 6.- Condénese en costas a la demandada. 2Radicado n.° 67778

SCLAJPT-11 V.00

Expone que al resolver el recurso de apelación que formuló la vencida en juicio, a través de fallo de 20 de octubre de 2017, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la del a quo y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra. El 25 de octubre de 2017, de manera oficiosa el ad quem adicionó la decisión y decretó la cancelación de la caución judicial prestada por la demandada. Inconforme con la anterior decisión, la hoy accionante formuló recurso extraordinario de casación y, mediante sentencia CSJ SC3375-2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación casó la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revocó el numeral 4° del fallo de primer grado y confirmó en los demás aspectos. La proponente solicitó la aclaración de la anterior determinación; no obstante, a través de auto CSJ AC58432021 de 16 de diciembre de 2021, notificado el 11 de enero de 2022, se negó lo pretendido.

Alega que la autoridad judicial fundamentó su decisión

determinación; no obstante, a través de auto CSJ AC58432021 de 16 de diciembre de 2021, notificado el 11 de enero de 2022, se negó lo pretendido.

Alega que la autoridad judicial fundamentó su decisión «únicamente» en lo manifestado por la demandada en el recurso de alzada. Asevera que la sentencia del juez de primer grado estuvo acorde con el objeto y la causa petendi pues logró acreditar «tanto la existencia del daño como de los consecuentes perjuicios (y su carácter personal y cierto)». Conforme a lo anterior, pretende la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se deje 3Radicado n.° 67778 SCLAJPT-11 V.00 sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia proferida por la homóloga Civil en cuanto revocó el numeral 4.° del fallo de primera instancia en el proceso objeto de queja constitucional y, en su lugar, se «restablezca» lo allí dispuesto. La acción de tutela se inadmitió por medio de auto de 22 de agosto de 2022, por cuanto quien decía actuar en calidad de representante legal de la accionante no acreditó inicialmente tal calidad, para lo cual se le otorgó un día para subsanar dicha falencia. El representante en comento corrigió la falencia respectiva; por tanto, a través de proveído de 25 de agosto de 2022, se admitió el mecanismo constitucional y se corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de

respectiva; por tanto, a través de proveído de 25 de agosto de 2022, se admitió el mecanismo constitucional y se corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, se ordenó vincular a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P y demás partes e intervinientes del proceso «310300420120001601». En el término concedido para tal efecto, el apoderado de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. solicitó que se niegue el amparo deprecado por no cumplir con el requisito de inmediatez. Asimismo, señaló que no existe la vulneración de derechos constitucionales alegada, toda vez que la sentencia de casación fue congruente con lo debatido en el proceso ordinario. 4Radicado n.° 67778

SCLAJPT-11 V.00

En su oportunidad, la presidenta de la Sala de Casación Civil de esta Corte anexó copia de las providencias emitidas en el proceso objeto de censura. A su turno, el Juez Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que la sentencia de primera instancia estuvo acorde con el ordenamiento jurídico y la normativa sustancial y procesal aplicable al asunto en controversia, de modo que no es contraria al principio de congruencia. La Presidenta de la Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió el expediente digital del proceso n°. «080013-10-30-042-012-00016-01»

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la

Corporación remitió el expediente digital del proceso n°. «080013-10-30-042-012-00016-01»

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) 5Radicado n.° 67778 SCLAJPT-11 V.00 meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos

superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 6Radicado n.° 67778

SCLAJPT-11 V.00

En el presente asunto, la sociedad Publinet.com.co Ltda. controvierte el fallo CSJ SC3375-2021 de 1.° de septiembre de 2021, por medio del cual la homóloga Sala de Casación Civil casó la sentencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en sede de instancia, revocó el numeral 4.° del fallo de primer grado dictado por el Juez Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, en el proceso ordinario que la accionante promovió contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. No obstante, la Sala advierte que la proponente desatendió el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que entre la fecha en que se notificó el auto que negó la aclaración de la sentencia de segunda instancia – 11 de enero de 2022– y la data en que se interpuso la tutela –19 de agosto de 2022– transcurrieron más de siete (7) meses, lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez de tutela, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. En ese contexto, comoquiera que en este caso no se acreditaron circunstancias que justifiquen la tardanza de la

acudir al juez de tutela, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. En ese contexto, comoquiera que en este caso no se acreditaron circunstancias que justifiquen la tardanza de la sociedad actora en presentar la acción de tutela y que, por tanto, permitan flexibilizar el principio de inmediatez como presupuesto de procedencia , se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

7Radicado n.° 67778

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicado n.° 67778

SCLAJPT-11 V.00

No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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