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CSJ - STL13004-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13004-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13004-2024 Radicación n.° 75614 Acta 26 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que MARIELA HERRERA FLORIÁN interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 47001310500320140005500.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que Juan Carlos Hernández Plata demandó a la Unión Temporal Surtidora de Alimentos,Radicación n.° 75614 SCLAJPT-11 V.00 conformada por Distribuciones Alexa, de la cual es propietaria y representante legal la hoy accionante, y la Fundación Desarrollo Social, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 15 de agosto de 2012 hasta el 14 de agosto de 2013, fecha en la que terminó de manera unilateral por parte del empleador. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago solidario de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del

fecha en la que terminó de manera unilateral por parte del empleador. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago solidario de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, así como todos aquellos «emolumentos dejados de pagar derivados de la relación laboral», los intereses corrientes, moratorios y la indexación de las sumas reconocidas. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que por medio de sentencia de 15 de agosto de 2023 declaró que (i) entre Juan Carlos Hernández Plata y la Unión Temporal Surtidora de Alimentos, existió un contrato de trabajo a término fijo que inició el 7 de agosto de 2012, se prorrogó en tres oportunidades y finalizó el 14 de agosto de 2013. Asimismo, que (ii) Mariella Herrera Florián y la Fundación Desarrollo Social como integrantes de la Unión Temporal Surtidora de Alimentos eran solidariamente responsables sin proporción en la participación de la Unión Temporal, y (iii) condenó a reconocer y pagar a favor del demandante la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo por un valor de $12.985.490 e indexación la suma de $7.982.623. Señala que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de providencia de 27 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó,

Señala que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de providencia de 27 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó, 2Radicación n.° 75614 SCLAJPT-11 V.00 tras estimar que el empleador no justificó ni probó la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no hizo una valoración integral de las pruebas aportadas al proceso, con el fin de determinar la justa causa de terminación del contrato de trabajo del trabajador. Agrega que aplicó «sin razones atendibles» el numeral 9.° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando a su juicio el numeral 6.° de la disposición referida era el que se ajustaba al caso. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 27 de febrero de 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo, en la que nieguen las pretensiones de la demanda. La acción de tutela se presentó el 16 de julio de 2024, se asignó al despacho el 17 de julio de 2024 y por medio de auto de la misma fecha, se admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral debatido y señaló que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 3Radicación n.° 75614

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Las demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En ese contexto, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones

restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En ese contexto, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. 4Radicación n.° 75614

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En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la sentencia de 27 de febrero de 2024 , en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará dicha decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado manifestó que los dos problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si había lugar a estudiar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que el demandante solicita en la apelación, y si aquel tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto. Así, el juez plural indicó que primero analizaría las inconformidades que el demandante planteó y, luego, las que la demandada formuló. En ese sentido, el Colegiado de instancia expresó que el demandante presentó dos inconformidades: (i) atacó las razones por las cuales se

que el demandante planteó y, luego, las que la demandada formuló. En ese sentido, el Colegiado de instancia expresó que el demandante presentó dos inconformidades: (i) atacó las razones por las cuales se condenó por indemnización por despido injusto y se pronunció acerca de (i) la absolución de las prestaciones restantes. En cuanto al primer reparo, el Tribunal accionado resaltó que el a quo determinó que existió un despido injusto y, en virtud de ello, condenó a la indemnización que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, de ahí que no le asistía interés jurídico al demandante para apelar, pues en primera instancia se accedieron a sus pretensiones, 5Radicación n.° 75614 SCLAJPT-11 V.00 «indistintamente que hayan sido acogidas con base en argumentos y motivaciones distintas a las señaladas en la demanda, por lo que frente a dicho cuestionamiento [era] inadmisible la apelación y no ameritaba pronunciamiento de fondo». Ahora, en cuanto a la segunda inconformidad, el ad quem indicó que los términos de la sustentación del recurso daban cuenta que el reparo del demandante recaía en que debió condenarse a la demandada al pago de cesantías, vacaciones, primas, la sanción por cesantías e indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, en virtud de las facultades extra y ultra petita del juez. Para abordar lo anterior, el juez plural citó el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la sentencia CC C-662 de 1998 de la Corte Constitucional.

extra y ultra petita del juez. Para abordar lo anterior, el juez plural citó el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la sentencia CC C-662 de 1998 de la Corte Constitucional. Igualmente, el Colegiado de instancia precisó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que «las facultades ultra y extra petita son exclusivas de los jueces de única y primera instancia, y que los jueces de segunda instancia no pueden hacer uso de ellas al no estar contempladas dentro de sus funciones legales, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados». En apoyo, citó la sentencia CSJ SL2726-2022. En consecuencia, el juez plural manifestó que era potestad de los jueces laborales de única y de primera instancia fallar extra o ultra petita y eran ellos los llamados a establecer si los aspectos materia de tales fallos fueron o no debatidos dentro del proceso. 6Radicación n.° 75614

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Enunciado lo anterior, el ad quem relató que verificada la demanda se identificó que el actor no indicó en sus hechos mora en el pago de prestaciones y vacaciones, ni reclamó la indemnización moratoria por falta de pago o la sanción por no consignación de las cesantías, de modo que era claro que «no fueron objeto de pretensión expresa en la demanda, ni su fundamento fáctico fue debatido y acreditado en el proceso». De este modo, el Tribunal accionado indicó que no le correspondía pronunciarse acerca de las anteriores acreencias, pues era claro que la

su fundamento fáctico fue debatido y acreditado en el proceso». De este modo, el Tribunal accionado indicó que no le correspondía pronunciarse acerca de las anteriores acreencias, pues era claro que la norma y la jurisprudencia no habilitó al juez de segunda instancia para analizar esos puntos que no fueron discutidos en el proceso. Igualmente, el juez plural resaltó que analizar esos temas implicaría vulnerar el debido proceso, derecho de defensa y contradicción que le asistía a los intervinientes en contiendas judiciales, conforme al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Abordados los reparos del demandante, el Colegiado de instancia se centró en los cuestionamientos de la demandada. Así, el juez plural señaló que la convocada destacó que por criterio jurisprudencial reiterado, se tiene que el trabajador que pretende el pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, asumía la carga de probar que fue despedido, mientras que el empleador asumía la carga de probar la justificación del mismo. En apoyo, el ad quem citó la sentencia CSJ SL4547-2018, en la cual se indicó que «al trabajador solo le correspond[ía] demostrar el despido, para que la carga de la prueba reca[yera] sobre el empleador 7Radicación n.° 75614 SCLAJPT-11 V.00 demandado, en el sentido de que ese último probara, con el único fin de acreditar que el despido se produjo atendiendo a unas justas causas». Asimismo, el Tribunal accionado precisó que «en torno a los requisitos de fondo y de forma del despido» , la Sala de Casación Laboral

acreditar que el despido se produjo atendiendo a unas justas causas». Asimismo, el Tribunal accionado precisó que «en torno a los requisitos de fondo y de forma del despido» , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que debía motivarse con base en las causales previstas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. En esta medida, el juez plural manifestó que si el empleador sustentaba el despido en una de las causales previstas en la citada disposición, le correspondía demostrar los hechos que la configuraban, sin que le fuese posible alegar causal diferente posteriormente, pues al trabajador no se podía sorprender con causales diversas a las alegadas al momento de terminarse el contrato. Por otra parte, el ad quem señaló que si lo que se invocaba para el despido eran hechos, «estos debían configurar una de las justas causas consagradas en el artículo citado para que el empleador pudiera terminar el contrato de trabajo». En apoyo, citó la providencia CSJ SL4547-2018. En ese orden de ideas, el juez plural determinó que la justificación del despido implicaba demostrar que los hechos invocados por quién da por terminada la relación laboral, «realmente se dieron y que hubo relación de causalidad entre éstos y la determinación del empleador, pues lo realmente importante es que la parte afectada se entere del hecho justificante, para poder hacer efectivos sus derechos de defensa y contradicción». 8Radicación n.° 75614

lo realmente importante es que la parte afectada se entere del hecho justificante, para poder hacer efectivos sus derechos de defensa y contradicción». 8Radicación n.° 75614

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De igual forma, el Colegiado de instancia manifestó que «la norma también exige que el hecho que se invoque como motivo de terminación del contrato de trabajo debe ser presente y no pretérito respecto al conocimiento que de él tenga el patrono o el trabajador, según sea el caso». Delimitado lo anterior, el ad quem analizó el caso concreto y citó la carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa que se entregó el 14 de agosto de 2023 a Juan Carlos Hernández Plata: Por medio de la presente nos permitimos informar que la empresa ha resuelto dar por terminado su Contrato de Trabajo por Justa Causa. La causa de la terminación de su contrato de trabajo es por los siguientes hechos: 1.Las constantes quejas y oficios por parte del Hospital a quien le suministramos el servicio de alimentación sobre los métodos de cocción, preparación, sabor y combinación de las preparaciones.

2. El no querer aceptar que la empresa trabaja para el hospital y por lo tanto tenemos que cumplir con los requerimientos que ellos nos exigen, como, por ejemplo, el hecho de que la minuta que está dentro del contrato firmado entre la empresa y el hospital debe ser cumplida a cabalidad y usted es consciente que en varias ocasiones no la leyó y por lo tanto tuvimos problemas por eso.

3. La falta de respeto hacia la Dra. Diana Juvinao quien es la profesional asignada por el hospital para supervisar que la empresa haga las preparaciones

en varias ocasiones no la leyó y por lo tanto tuvimos problemas por eso.

3. La falta de respeto hacia la Dra. Diana Juvinao quien es la profesional asignada por el hospital para supervisar que la empresa haga las preparaciones según lo exigido en el contrato.

4. La falta de respeto hacia la Gerente de la empresa cuando se le recordó lo que usted había hablado con la Representante Legal de que usted iba a renunciar el 14 de agosto, día que cumplía un año con la empresa, su actitud fue amenazante y grosera delante de otros empleados los cuales son testigo del hecho.

Así, el Tribunal accionado señaló que el hecho de que el demandante se haya negado a recibir la carta de despido y no regresara a laborar después de ello, no significaba que las circunstancias hayan cambiado, pues ya estaba despedido. 9Radicación n.° 75614

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Para juez plural el demandante cumplió con la carga de la prueba de acreditar el despido, y le correspondía a la demandada demostrar que el mismo se efectuó con ocasión de una justa causa. Asimismo, el ad quem manifestó que de la redacción de la carta se identificaba que en últimas fueron dos las razones que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo: «(i) el incumplimiento de sus labores y (ii) los malos tratamientos del trabajador en sus labores contra la supervisora del hospital que controlaba los alimentos y con el gerente de la Unión Temporal». Luego, el Colegiado de instancia indicó que, respecto a la causal de incumplimiento de funciones a cargo del trabajador, la a quo tuvo por

supervisora del hospital que controlaba los alimentos y con el gerente de la Unión Temporal». Luego, el Colegiado de instancia indicó que, respecto a la causal de incumplimiento de funciones a cargo del trabajador, la a quo tuvo por sentado que cuando un empleador alegaba bajo rendimiento de un trabajador, «el Decreto 1072 de 2015, en su artículo 2.2.1.1.3, prevé un trámite, mismo que debe cumplirse para derivar en la terminación del vínculo contractual, lo cual no fue objeto de reparo por la parte demandada en su recurso de apelación». Ahora, del análisis de los medios de prueba, el Tribunal accionado concluyó que si bien existieron unos llamados de atención referentes al bajo rendimiento de funciones del trabajador, concretamente en la preparación de alimentos, no se demostró cumplir con el procedimiento previsto en artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1072 de 2015 para dar por terminado un contrato de trabajo por deficiencia del trabajador. A su vez, el Colegiado de instancia manifestó que tampoco la demandada demostró los actos que se le imputaban al trabajador en la segunda causal, pues no existió prueba que diera cuenta de los malos tratos 10Radicación n.° 75614 SCLAJPT-11 V.00 que el trabajador generó a la supervisora del hospital que controlaba los alimentos y al gerente de la Unión Temporal. En conclusión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta determinó que la motivación que la demandada alegó no la demostró; de ahí que concluía que el despido del trabajador se dio de manera injusta, y

En conclusión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta determinó que la motivación que la demandada alegó no la demostró; de ahí que concluía que el despido del trabajador se dio de manera injusta, y por ello, el empleador tenía a cargo la correspondiente indemnización. Con fundamento en lo anterior, ad quem confirmó la sentencia de primera instancia. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores que la tutelante le endilgó en la acción de tutela, pues el juez plural al analizar las pruebas concluyó que en el proceso ordinario laboral cuestionado el empleador no probó la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, de ahí que prosperaba el pago de la indemnización por despido sin justa causa previsto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. 11Radicación n.° 75614

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Con fundamento en lo anterior, se niega el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

contrarios a las garantías invocadas. 11Radicación n.° 75614

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Con fundamento en lo anterior, se niega el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 12Radicación n.° 75614

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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