CSJ - STL13005-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13005-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13005-2022 Radicado n.° 67826 Acta 30 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que DISEÑO Y MODA NUEVO MUNDO S.A. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ , actuación a la que se vinculó al JUEZ LABORAL DEL
CIRCUITO DE EL ESPINAL - TOLIMA.
I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, Diseño y Moda Nuevo Mundo S.A. promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad.
Para respaldar su petición, narra que Claudia Martínez y José Barragán instauraron demanda ordinaria laboral enRadicado n.° 67826 SCLAJPT-11 V.00 su contra, para que se declare que entre los demandantes y la demandada existieron contratos de trabajo a término indefinido y se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones y acreencias derivadas. Indica que el asunto se asignó al Juez Laboral del Circuito de El Espinal, autoridad que mediante sentencia de 21 de octubre de 2021, la absolvió de las pretensiones de la demanda. Señala que los demandantes presentaron recurso de
Indica que el asunto se asignó al Juez Laboral del Circuito de El Espinal, autoridad que mediante sentencia de 21 de octubre de 2021, la absolvió de las pretensiones de la demanda. Señala que los demandantes presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 3 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la revocó y, en su lugar, la condenó al pago del auxilio de cesantía, debidamente indexado. Refiere que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, sin embargo, a través de auto de 29 de marzo de 2022, el ad quem negó su concesión. Manifiesta que el Tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvo en cuenta que suscribió contrato de transacción con los demandantes y, por ello, la obligación de pagar el auxilio de cesantías desconoce tal acuerdo y los pagos realizados por dicho concepto. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la 2Radicado n.° 67826 SCLAJPT-11 V.00 providencia de 4 de febrero de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de agosto 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de agosto 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el juez accionado solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado, pues indicó que a la sociedad tutelante se le respetaron sus garantías procesales. Además, remitió copia digital del expediente originario de la solicitud de resguardo. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué indicó que el expediente se devolvió al juzgado de origen.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado
principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, la sociedad accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 3 de febrero de 2022, en el 4Radicado n.° 67826 SCLAJPT-11 V.00 marco de proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Así las cosas, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si (i) «el hecho de haberse firmado contratos de trabajo a término fijo, inferiores a un año, en forma sucesiva, los convierte en un
determinó que el problema jurídico consistía en establecer si (i) «el hecho de haberse firmado contratos de trabajo a término fijo, inferiores a un año, en forma sucesiva, los convierte en un solo contrato y a término indefinido» y, (ii) si de ocurrir lo anterior, debe disponerse nuevamente el pago de las cesantías. De forma preliminar, señaló que no existía controversia sobre el vínculo laboral desarrollado entre las partes y que la inconformidad de la alzada consistía en que la modalidad contractual se cumplió bajo un término indefinido, pues el a quo adujo que fueron varios contratos a término fijo. En esa dirección, destacó que el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo que regula la modalidad del contrato a término fijo prevé que, si «se está ante contratos de trabajo a término fijo, cuyo plazo inicial es inferior a un año, solo podrán darse prórrogas iguales hasta en 3 oportunidades, pues a partir de la cual, el plazo pactado, no podrá ser inferior a un año». 5Radicado n.° 67826
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Sobre ese tema, precisó que los pronunciamientos de esta Sala de Casación han sido claros en determinar que el solo hecho que un contrato de trabajo a término fijo tenga prórroga sucesiva, no implica que pueda mutarse a uno de término indefinido. Por otra parte, señaló que un tema diferente es que «ante la no interrupción entre la finalización de un contrato de trabajo y la iniciación del otro, o ante una interrupción corta (no superior a 30 días), se pueda llegar a entender que no se
Por otra parte, señaló que un tema diferente es que «ante la no interrupción entre la finalización de un contrato de trabajo y la iniciación del otro, o ante una interrupción corta (no superior a 30 días), se pueda llegar a entender que no se trató de varias relaciones laborales, sino de una sola» , pero regida por los diferentes contratos a término fijo celebrados entre las partes. Sobre el caso bajo estudio, analizó el material probatorio aportado y destacó que Claudia Martínez suscribió con la accionada los siguientes contratos a término fijo: - Del 22 de septiembre al 31 de diciembre de 2016. - Del 1o de enero al 31 de marzo de 2017. - Del 1o de abril al 30 de junio de 2018. - Del 1o de julio al 31 de diciembre de 2018. - Del 1o de enero al 30 de julio de 2019, y - Del 1o de julio al 31 de diciembre de 2019, este último, terminando por la demandante el 2 de septiembre del mencionado año. A su turno, en lo concerniente a José Barragán, indicó que suscribió los siguientes acuerdos contractuales: - Del 1o de junio a 31 de diciembre de 2005. - Del 16 de agosto al 31 de diciembre de 2006. 6Radicado n.° 67826
SCLAJPT-11 V.00 - Del 1o de febrero al 31 de julio de 2007. - Del 1o de marzo al 31 de julio de 2008. - Del 1o de agosto al 31 de diciembre de 2008. - Del 1o de julio al 31 de diciembre de 2012. - Del 1o de enero a 30 de junio de 2013. - Del 1o de julio a 31 de diciembre de 2013. - Del 1o de julio a 31 de diciembre de 2014. - Del 1o de enero a 30 de junio de 2017. - Del 1o de julio a 31 de diciembre de 2017. - Del 1o de enero a 31 de julio de 2018. - Del 1o de julio a 31 de diciembre de 2018. - Del 1o de enero a 31 de julio de 2019, y - Del 1o de julio a 31 de diciembre de 2019, este último terminado unilateralmente por el accionante el 2 de septiembre de ese mismo año. En ese sentido, precisó que si bien la demandada celebró varios contratos de trabajo a término fijo e inferiores a un año con los demandantes, cuando simplemente pudo prorrogar el primero de ellos, dicha situación de ninguna manera implica la mutación de la naturaleza contractual a un vínculo de término indefinido. Por tanto, concluyó que al no advertirse ruptura en la continuidad entre un contrato y otro y, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, «existió una sola relación laboral, eso sí, regida por diferentes contratos de trabajo a término fijo, más aún,
principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, «existió una sola relación laboral, eso sí, regida por diferentes contratos de trabajo a término fijo, más aún, cuando los demandantes en sus interrogatorios aceptaron haber suscrito voluntariamente cada uno de ellos», cuyos extremos temporales para la primera accionante son desde el 22 de septiembre de 2016 al 2 de septiembre de 2019 y, para el segundo demandante, desde el 1.º de junio de 2005 también hasta el 2 de septiembre de 2019. 7Radicado n.° 67826
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Ahora, respecto al auxilio de cesantías, señaló que si bien la convocada a juicio lo pagó al finalizar cada uno de los contratos suscritos en las respectivas relaciones de trabajo, lo cierto es que dicha cancelación se hizo de forma « ilegal», en la medida que, al no haberse presentado interrupción de aquellos vínculos, las prestaciones debieron consignarse anualmente a un fondo, en la forma prevista el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Así, explicó que de acuerdo con la prohibición consagrada el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, la consecuencia en este caso es que la sociedad demandada sea sancionada con la «pérdida de las cesantías que fueron sufragadas directamente a los actores en vigencia de los vínculos laborales demostrados», con excepción de los rubros entregados al finalizar el contrato de trabajo. Aunado a lo anterior, destacó que las transacciones que realizaron las partes no afectan el pago ordenado, toda vez
vínculos laborales demostrados», con excepción de los rubros entregados al finalizar el contrato de trabajo. Aunado a lo anterior, destacó que las transacciones que realizaron las partes no afectan el pago ordenado, toda vez que en estas se acordó «transar cualquier acreencia que pudo haber surgido por el vínculo laboral que sostuvieron», pues en este caso la condena y sanción surgen con ocasión del pago indebido de las cesantías. Por otra parte, señaló que no procedía la indemnización por no consignación de las cesantías, pues «[no] pued[e] presumirse que [la empleadore] obró de mala fe, pues en ningún momento tuvo la intención de defraudar los intereses de los trabajadores, bajo el entendido que al habérselas cancelado directamente a los mismos». 8Radicado n.° 67826
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Conforme a lo anterior, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la empresa accionada a pagar a los demandantes la suma correspondiente al auxilio de cesantías debidamente indexadas. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario,
superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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