CSJ - STL13005-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13005-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13005-2024 Radicado n.° 75484 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que BEATRIZ LÓPEZ DE LOZANO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, actuación a la que se vinculó a la JUEZA CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante, en calidad de sucesora procesal de José Tomás Lozano, promueve la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad, seguridad social, petición y mínimo vital.
Para respaldar su petición, narra que su cónyuge promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de que reconociera la pensión de vejez desde elRadicación n.° 75484 SCLAJPT-11 V.00 1.° de febrero de 2010, las mesadas retroactivas y los intereses moratorios correspondientes.
Indica que el asunto se asignó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 20 de enero de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda. Señala que en virtud del recurso de apelación y el grado
de Cali, quien por medio de sentencia de 20 de enero de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda. Señala que en virtud del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 13 de julio de 2021 y por medio de auto de 28 de febrero de 2023, se admitió la alzada. Agrega que el 26 de junio de 2023 y el 29 de noviembre de 2023, su apoderado judicial solicitó que se diera celeridad al proceso; no obstante, la autoridad judicial accionada no ha dado respuesta. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales , toda vez que el expediente lleva aproximadamente tres años bajo la custodia del Tribunal accionado, sin que a la fecha proferido la decisión de segunda instancia. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene al juez plural accionado que emita el pronunciamiento que en derecho corresponde. Por otra parte, requiere que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que «revise las actuaciones contrarias a [los] mandatos administrativos de los despachos judiciales, especialmente revisión de [su] proceso». 2Radicación n.° 75484
SCLAJPT-11 V.00
La acción de tutela se presentó el 3 de julio de 2024; no obstante,
administrativos de los despachos judiciales, especialmente revisión de [su] proceso». 2Radicación n.° 75484
SCLAJPT-11 V.00
La acción de tutela se presentó el 3 de julio de 2024; no obstante, esta Sala a través de auto de 8 de julio de 2024 la inadmitió y requirió a la accionante para que indicara si promovía el mecanismo constitucional en nombre propio o de su cónyuge. El 10 de julio de 2024 la accionante manifestó actuar en nombre propio, pues era «beneficiaria heredera sucesoral» de los derechos del causante, reconocida como tal en el proceso. Así, por medio de auto de 15 de julio de 2024, se admitió y se corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día.
Durante tal lapso, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Cali remitió el link de acceso al expediente digital. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso en primera instancia e informó que por medio de auto de 28 de febrero de 2023 se avocó conocimiento de la alzada, luego, el 21 de abril de 2023 «el proyecto fue sustanciado» y aprobado en Sala de 4 de julio de 2024, razón por la cual la sentencia de segunda instancia se notificó el16 de julio de 2024. Así, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales de la accionante o
cual la sentencia de segunda instancia se notificó el16 de julio de 2024. Así, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales de la accionante o que, en su defecto, se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Por último, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se 3Radicación n.° 75484 SCLAJPT-11 V.00 desvinculara a su representada por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Ahora, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL21772019). Precisamente, en la primera providencia referida la Corte
a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL21772019). Precisamente, en la primera providencia referida la Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Por otro lado, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo 4Radicación n.° 75484 SCLAJPT-11 V.00 constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali ha incurrido en mora judicial injustificada en el proceso ordinario laboral que suscitó el presente mecanismo constitucional. Así, la actora solicita que se ordene al juez plural accionado que emita el pronunciamiento que en derecho corresponde. Por otra parte, requiere que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que «revise las actuaciones contrarias a [los] mandatos 5Radicación n.° 75484
corresponde. Por otra parte, requiere que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que «revise las actuaciones contrarias a [los] mandatos 5Radicación n.° 75484 SCLAJPT-11 V.00 administrativos de los despachos judiciales, especialmente revisión de [su] proceso». Al respecto, debe destacarse que los medios de convicción demuestran que por medio de sentencia de 4 de julio de 2024 -la cual se notificó el 16 de julio de 2024- , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió la decisión de segunda instancia, en la cual resolvió revocar el fallo del a quo y en su lugar, declaró que había operado el fenómeno de la cosa juzgada. En consecuencia y respecto al primer reparo, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo perdieron actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Ahora, en cuanto al cuestionamiento relativo a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que «revise las actuaciones contrarias a [los] mandatos administrativos de los despachos judiciales, especialmente revisión de [su] proceso», la Sala advierte que la accionante quebrantó el requisito de subsidiariedad, dado que acudió de manera directa a la acción de tutela para formular su reparo, pese a que tal solicitud debió plantearlo primero ante el Consejo Superior de la Judicatura. Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.
RESUELVE:
directa a la acción de tutela para formular su reparo, pese a que tal solicitud debió plantearlo primero ante el Consejo Superior de la Judicatura. Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.
RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
6Radicación n.° 75484
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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