CSJ - STL13006-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13006-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13006-2022 Radicado n.° 67852 Acta 30 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que ORLANDO PÉREZ BECERRA interpone contra la SALA DE CASACIÓN
CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El accionante formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Para respaldar su pretensión, narra que su hijo D.P.S. promovió demanda de exequátor con el fin que se reconozcan los efectos de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2013, a través de la cual el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 deRadicado n.° 67852
SCLAJPT-11 V.00
Rubí, Barcelona, Reino de España le impuso una condena alimentaria en favor de aquel. Relató que el asunto se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que mediante fallo de 23 de junio de 2022 concedió el exequátor de aquella decisión, providencia contra la cual interpuso recurso de apelación; no obstante, dicha Corporación a través de auto de 4 de agosto de 2022 lo declaró improcedente. Afirma que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores, dado que debió rechazar la demanda porque el término para promoverla había prescrito, pues
de 2022 lo declaró improcedente. Afirma que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores, dado que debió rechazar la demanda porque el término para promoverla había prescrito, pues «entre la fecha en que el juzgado español profirió el fallo y la data en que [aquella] se presentó transcurrieron más de 6 años, 4 meses y 2 días ». Lo anterior, en los términos del artículo 2536 del Código Civil. Refiere que el fallo que concedió el exequátor se emitió cuando su hijo superó la edad de 25 años que exige la legislación colombiana para conservar el derecho de recibir alimentos, lo que desconoce que «la ejecución de la sentencia debe ajustarse a las normas nacionales». Manifiesta que no pudo ejercer su derecho de defensa en el trámite de la demanda toda vez que «su apoderada tuvo dificultades con la virtualidad judicial por lo que el envío de la contestación llegó fuera del término a la Sala Civil de la Corte». 2Radicado n.° 67852
SCLAJPT-11 V.00
Aduce que la condena por alimentos que se homologó vulnera su derecho al mínimo vital, debido a que esta equivale al 50% de la pensión que percibe y no cuenta con otros ingresos. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas superiores invocadas y se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 23 de junio de 2022. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que la homóloga Sala Civil tenga en cuenta las leyes nacionales. La acción de tutela se presentó el 23 de agosto de 2022
En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que la homóloga Sala Civil tenga en cuenta las leyes nacionales. La acción de tutela se presentó el 23 de agosto de 2022 y se admitió a través de providencia de 31 de agosto de 2022, en la que se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la Secretaría de la Sala Civil remitió copia digital del expediente del proceso censurado. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos
3Radicado n.° 67852 SCLAJPT-11 V.00 sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las
los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se aprecia que el actor acude al presente mecanismo para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 23 de junio de 2022 en la que la homóloga Sala Civil concedió el exequátor del fallo de 24 de octubre de 2013 por medio del cual el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Rubí le impuso una condena alimentaria en favor de su hijo. Por tanto, la Sala procede a analizarla para verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. 4Radicado n.° 67852
SCLAJPT-11 V.00
En esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia accionado manifestó que l a homologación es un trámite jurisdiccional que busca otorgar, a una sentencia proveniente del exterior, efectos equivalentes a los de una local, en desarrollo del principio de colaboración armónica entre los estados y de las necesidades connaturales de una sociedad globalizada con un alto tránsito de personas y de capitales entre los países. Asimismo, indicó que, en este caso, la administración de justicia deja de estar en manos de los jueces locales, para otorgar vigor a lo resuelto por falladores foráneos, a condición
capitales entre los países. Asimismo, indicó que, en este caso, la administración de justicia deja de estar en manos de los jueces locales, para otorgar vigor a lo resuelto por falladores foráneos, a condición de que se cumplan las formalidades fijadas en la regulación, las cuales no pretenden un reexamen de la relación jurídica sustancial sino la verificación de ciertos aspectos extrínsecos a la providencia. Agregó que tales formalidades dependerán de los tratados o convenios vigentes entre el estado emisor y Colombia y, en ausencia de estos, de los artículos 606 y 607 de la ley 1564 de 2012. En apoyo, citó la sentencia CSJ SC10089-2016. En tal sentido, señaló que para que en Colombia se conceda el exequatur de una decisión española, es necesario que el interesado acredite: (i) que la materia objeto de litigio es de naturaleza civil, (ii) la providencia es definitiva según constancia de ejecutoria emanada del Ministerio de Justicia, y (iii) no se desconozcan las normas de orden público nacionales con la decisión a homologar. 5Radicado n.° 67852
SCLAJPT-11 V.00
Luego, adujo que en este caso el actor solicitó conceder el exequátor de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2013, a través de la cual el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Rubí, Barcelona, Reino de España impuso una condena alimentaria contra su progenitor. De modo que, debido a que la demanda satisfacía los requisitos de procedencia, había lugar a examinar la providencia proferida por el juez español.
6 de Rubí, Barcelona, Reino de España impuso una condena alimentaria contra su progenitor. De modo que, debido a que la demanda satisfacía los requisitos de procedencia, había lugar a examinar la providencia proferida por el juez español. En ese orden, refirió que el fallo que se pretende sea reconocido es armónico con las normas de orden público colombianas, como se advierte del hecho que la obligación dineraria se impuso en favor de un hijo, y para su fijación se tuvo en cuenta las necesidades del alimentario y se garantizó el debido proceso del alimentante. Así, señaló que en sentencia de 24 de octubre de 2013 se condenó a Orlando Pérez Becerra al pago de pensión de alimentos en favor de su hijo menor D.P.S., por valor de 250 euros, prestación que debía actualizarse cada año según las variaciones del IPC. Luego, manifestó que dicha condena se acompasaba con lo previsto en el Código Civil Colombiano, según el cual «se deben alimentos […] a los descendientes» (num. 2.° del art. 411), en su calidad de congruos (art. 414), es decir, « los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social» (art. 413). Señaló que los alimentos se extienden «para toda la vida del alimentario » (art. 422), mientras se cumplan las 6Radicado n.° 67852 SCLAJPT-11 V.00 condiciones que habilitaron su imposición, sin perjuicio de su extinción, que tratándose de hijos sucederá cuando alcance la mayoría de edad (ídem) o hasta los 25 años si son
SCLAJPT-11 V.00 condiciones que habilitaron su imposición, sin perjuicio de su extinción, que tratándose de hijos sucederá cuando alcance la mayoría de edad (ídem) o hasta los 25 años si son estudiantes, en tanto « normalmente a ese momento de la existencia se culmina la educación superior, y la persona ya se halla en capacidad de valerse por sí misma ». Para respaldar esta conclusión, citó la sentencia CSJ SC0422022. De ese modo, afirmó que debido a que los alimentos impuestos en el fallo extranjero se ordenaron en favor de un hijo, para aquel entonces menor de edad, y que cuando alcanzó la mayoría de edad continuó su formación profesional, según el certificado emanado de la Universitat Autónoma de Barcelona (f.º 28 a 31 del cuaderno de la Corte), existía armonía entre la determinación judicial foránea y el derecho colombiano. En tal sentido, concluyó que la condena por alimentos a homologar se fundamentó tanto en el tipo de relación existente entre alimentante y alimentario, como en las facultades económica del deudor y las necesidades del entonces adolescente, lo que guardaba correspondencia con los preceptos 419 y 420 de la codificación civil. De otra parte, indicó que en el proceso se garantizó el derecho al debido proceso de Orlando Pérez Becerra, dado que, si bien el proceso se adelantó en rebeldía, lo cierto es que la referida decisión se adoptó después de indagarse acerca del paradero de aquel y de agotado el término de 7Radicado n.° 67852
SCLAJPT-11 V.00
que la referida decisión se adoptó después de indagarse acerca del paradero de aquel y de agotado el término de 7Radicado n.° 67852 SCLAJPT-11 V.00 emplazamiento, lo que guardaba armonía con el trámite que se utiliza en Colombia para el emplazamiento de personas de quienes se desconoce su paradero (arts. 108 y 293 del Código General del Proceso). De ese modo, aseveró que había lugar a reconocer en nuestro país la sentencia proferida el 24 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Rubí, Barcelona, Reino de España. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por último, la Sala considera oportuno señalar que el cuestionamiento relativo a que la homóloga Sala Civil debió rechazar la demanda de exequatur porque el término para 8Radicado n.° 67852
Por último, la Sala considera oportuno señalar que el cuestionamiento relativo a que la homóloga Sala Civil debió rechazar la demanda de exequatur porque el término para 8Radicado n.° 67852 SCLAJPT-11 V.00 promoverla prescribió, carece del requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, toda vez que el proponente presentó de manera extemporánea la contestación a la misma, pese a que ese era el mecanismo procesal idóneo para exponer dicho reparo debido a que la prescripción no puede declararse de oficio en los términos del artículo 2513 del Código Civil. Ahora, si el actor estimó que hubo alguna irregularidad en el envío y recepción de la contestación de la demanda, debió exponerla ante el juez natural para que adoptara los correctivos pertinentes si había lugar a ello. En consecuencia, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9Radicado n.° 67852
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10