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CSJ - STL13006-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13006-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13006-2024 Radicación n.° 75568 Acta 26 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL

DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad actora presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En respaldo de sus pretensiones, narra que el 30 de abril de 2012 contrató a Diego Armando Rodríguez Díaz para desempeñar el cargo de «operador RTG»; que en el curso de la relación aquel se afilió al SindicatoRadicación n.° 75568 SCLAJPT-11 V.00 de la Industria de la Actividad de los Trabajadores de la Rama PortuariaTransporte y su Logística Colombiana-Sinportlc-, y que el 11 de febrero de 2021 dicha organización lo eligió tesorero de la junta directiva. Señala que el 5 de abril de 2023 citó a Diego Armando Rodríguez Díaz a diligencia de descargos para el 21 de abril del mismo año, con

de 2021 dicha organización lo eligió tesorero de la junta directiva. Señala que el 5 de abril de 2023 citó a Diego Armando Rodríguez Díaz a diligencia de descargos para el 21 de abril del mismo año, con fundamento en que el 15 de marzo de 2023 aquel dirigió el movimiento «del contenedor en el módulo A20 con la grúa RTG25A» sin que ello estuviera registrado, planeado y ejecutado con instrucciones del sistema «Navis». de modo que el trabajador incumplió con el artículo 47 del reglamento interno del trabajo. Refiere que el 12 de mayo de 2023 desvinculó al trabajador por falta grave al reglamento interno del trabajo y, por tanto, al ser un trabajador que gozaba de la garantía foral, el 10 de julio de 2023 promovió demanda especial de fuero sindical-despido, con el fin de que se levantara la garantía foral y, en consecuencia, se autorizara el despido del trabajador. Aduce que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, quien a través de providencia de 24 de julio de 2023 admitió la demanda y corrió traslado al demandado para que se pronunciara al respecto. Refiere que Diego Armando Rodríguez Díaz presentó la excepción previa de prescripción y, por medio de audiencia del artículo 114 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social de 11 de octubre de 2023, el a quo la declaró no probada, decisión que el demandante apeló con fundamento en que el juez de primer grado

octubre de 2023, el a quo la declaró no probada, decisión que el demandante apeló con fundamento en que el juez de primer grado contabilizó el término de prescripción indebidamente y, por medio de auto de 31 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga 2Radicación n.° 75568 SCLAJPT-11 V.00 ordenó «agotar el trámite de la diligencia, precisando que el recurso se decidiría una vez proferida la sentencia». Señala que el demandado presentó la excepción de «inexistencia de justa causa probada» y, a través de providencia de 23 de febrero 2024, el a quo declaró probada dicha excepción y negó el levantamiento del fuero sindical. Indica que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de sentencia de 22 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la modificó, en el sentido que declaró probada la excepción de prescripción. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que la prescripción se propuso como excepción previa, por tanto, es improcedente que esta se estudie como una de mérito. Además, indica que el Tribunal erró al contabilizar el término de la prescripción, debido a que este corre desde la notificación de la terminación del contrato laboral al trabajador. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 22 de marzo de 2024. En su lugar, requiere que se ordene que emita una decisión de reemplazo, en la que se mantenga la decisión de declarar el levantamiento de la garantía foral y la autorización del despido por justa causa al trabajador. La acción de tutela se presentó el 11 de julio de 2024 y, se admitió por medio de auto de 15 de julio de 2024, a través del cual se corrió traslado 3Radicación n.° 75568 SCLAJPT-11 V.00 a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso cuestionado e indicó que la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora, toda vez que esta se fundamentó en la normatividad aplicable al asunto. Un empleado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga solicitó que se denegara el amparo constitucional invocado, debido a que lo que el actor pretende es que la acción residual sea una tercera instancia para alegar sus pretensiones.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que

para alegar sus pretensiones.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 4Radicación n.° 75568

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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en

tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga transgredió las garantías fundamentales de la sociedad accionante con la sentencia que profirió el 22 de marzo de 2024. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar la procedencia de levantar la garantía foral y la consecuente autorización del despido del trabajador Diego Armando Rodríguez Díaz, y si se configuró la excepción previa de prescripción. 5Radicación n.° 75568

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Respecto al primer problema jurídico, el Tribunal accionado analizó las pruebas que se valoraron y las sentencias CSJ SL2857-2023, CSJ SL2571-2023, CSJ SL3040-2023 y SL046-2024, estimó que en el reglamento interno de trabajo la empleadora prohibió taxativamente los movimientos de los contenedores de la empresa si autorización previa y, al incurrir el trabajador en el incumplimiento de ello, configura justa causa para su despido, restricción que el trabajador conocía, tal como se acreditó en el interrogatorio de parte que este rindió y los demás elementos de convicción que se aportaron en el trámite judicial. En ese sentido, indicó que no era arbitraria dicha prohibición, toda

en el interrogatorio de parte que este rindió y los demás elementos de convicción que se aportaron en el trámite judicial. En ese sentido, indicó que no era arbitraria dicha prohibición, toda vez que obedece a la protección de la actividad económica principal de la empresa, en consecuencia, el yerro en que el trabajador incurrió, esto es el movimiento que este dirigió «del contenedor en el módulo A20 con la grúa RTG25A» sin haber sido registrado, planeado y ejecutado con instrucciones del sistema «Navis», colocó en riesgo la actividad de su empleadora y por ello se configuró justa causa para su despido. Así, refirió que, en principio, lo procedente era ordenar el levantamiento del fuero sindical y autorizar el despido de Diego Armando Rodríguez Díaz; no obstante, advirtió que en el asunto se configuró la excepción de prescripción. Al respecto, el juez plural indicó que al presentarse una discusión entre las partes respecto a la fecha a partir de la cual se hizo exigible la terminación del vínculo laboral por justa causa, dicha excepción debe analizarse como de mérito. 6Radicación n.° 75568

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En ese sentido, refirió que el artículo 118A del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social dispone que las acciones que emanan de fuero sindical, para el empleador prescribirán durante los dos meses siguientes a la fecha en que este tuvo conocimiento del hecho que alega como justa causa para la terminación del vínculo laboral o desde que se haya agotado el procedimiento convencional. En esa dirección, citó la sentencia CC T339-2018, según la cual para

dos meses siguientes a la fecha en que este tuvo conocimiento del hecho que alega como justa causa para la terminación del vínculo laboral o desde que se haya agotado el procedimiento convencional. En esa dirección, citó la sentencia CC T339-2018, según la cual para contabilizar el término de la acción de prescripción en los asuntos de levantamiento de fuero sindical deberá verificarse que la justa causa que se alega no se extienda en el tiempo y, que sea oportuna al momento en que la acción se promueva. De este modo, estimó que conforme a las pruebas documentales que se practicaron, se tiene que el hecho generador ocurrió el 15 de marzo de 2023, ello se reportó a recursos humanos el 27 de marzo del mismo año y el 21 de abril de 2023 se llevó a cabo la diligencia de descargos. En consecuencia, adujo que al comprobarse los hechos que para la empleadora originaron la justa causa para la terminación del vínculo laboral en la diligencia de descargos, el término de prescripción deberá contabilizarse desde el día en que se desarrolló la diligencia en comento, toda vez que no se evidenció que la empleadora en su reglamento interno de trabajo fijara un procedimiento concreto para estos casos. En tal contexto, concluyó que al radicar la empleadora la demanda el 10 de julio de 2023, se advierte que la acción está prescrita debido a que esta se presentó de manera posterior al vencimiento de la oportunidad establecida por la ley para ello. 7Radicación n.° 75568

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En consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción de la acción. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala

establecida por la ley para ello. 7Radicación n.° 75568

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En consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción de la acción. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, dado que concluyó que de conformidad con el artículo 118 A del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, en la acción de levantamiento de fuero sindical y autorización de despido por justa causa que presentó la hoy actora, se configuró la prescripción, toda vez que de las pruebas extrajo que la actora presentó la demanda después de los dos meses que establece dicho precepto, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 75568

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RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Radicación n.° 75568

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 75568

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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