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CSJ - STL13007-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13007-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13007-2022 Radicado n.° 98931 Acta 30 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que AUFRACIO y MAURICIO BARRERA interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 27 de julio de 2022, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y el que denominaron «propiedad privada».Radicado n.° 98931

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Para respaldar su petición, narraron que Héctor Colmenares Osorio y Elsa Osorio de Colmenares solicitaron la restitución y formalización de un predio ubicado en Rionegro – Santander, proceso al que se los vinculó como opositores. Indicaron que el asunto se asignó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que, mediante sentencia de 23 de

opositores. Indicaron que el asunto se asignó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y desestimó la oposición que presentaron. Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus garantías fundamentales, pues la adquisición de los inmuebles se realizó conforme a las leyes prexistentes al acto respectivo, las cuales, para ese momento, no exigían la demostración de buena fe exenta de culpa a la que se hizo alusión en la sentencia censurada. Adicionalmente, reprochan que no se les hubiese otorgado indemnización o reparación por el daño causado con la decisión y adujeron que tampoco procede ningún recurso contra la misma. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocaron y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 23 de septiembre de 2021. En su lugar, requieren que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. 2Radicado n.° 98931

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 15 de julio de 2022, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e

La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 15 de julio de 2022, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y precisó que la solicitud de amparo constitucional desconoce el principio de inmediatez. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga remitió información sobre las partes e intervinientes del proceso. La directora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras solicitó que se desvincule a su representada, pues carece de legitimación en la causa por pasiva. La procuradora Primera Judicial II de Restitución de Tierras respaldó la solicitud de amparo constitucional, en tanto considera que se desconoció que los promotores no intervinieron, ni legitimaron el despojo del predio en disputa. 3Radicado n.° 98931

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Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 27 de julio de 2022, porque consideró que los promotores transgredieron el principio de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que

transgredieron el principio de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en que debe primar el amparo de sus garantías superiores, sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. 4Radicado n.° 98931

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Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular,

manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo

podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan la sentencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 23 de 5Radicado n.° 98931 SCLAJPT-11 V.00 septiembre de 2021, en el marco del proceso originario de la presente queja constitucional. Al respecto, la Sala considera que los solicitantes desconocen el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió la decisión censurada - 23 de septiembre de 2021 - y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, -12 de julio de 2022-, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Asimismo, contrario a lo que aducen los accionantes en su impugnación, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique su tardanza y que imponga la flexibilización del principio de inmediatez. Conforme a lo anterior, se revocará el fallo que negó el amparo constitucional invocado y, en su lugar, se declarará improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Conforme a lo anterior, se revocará el fallo que negó el amparo constitucional invocado y, en su lugar, se declarará improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicado n.° 98931

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RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se declara improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicado n.° 98931

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No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

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