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CSJ - STL13007-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13007-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13007-2024 Radicación n.° 75584 Acta 26 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que ROSALBA MEJÍA DE MERCADO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite en el que se vinculó a la JUEZA DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001310501820190056300.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y dignidad humana.

En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se reconociera yRadicación n.° 75584 SCLAJPT-11 V.00 pagara la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge Andrés Mercado desde el 21 de julio de 2018, en virtud del principio de condición más beneficiosa, junto con los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Relata que el asunto se asignó a la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que a través de sentencia de 10 de noviembre de 2021 condenó al pago de la prestación en cuantía equivalente a un

Relata que el asunto se asignó a la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que a través de sentencia de 10 de noviembre de 2021 condenó al pago de la prestación en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en proporción a 13 mesadas anuales con los reajustes de ley. Asimismo, reconoció la suma $36.739.901 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 21 de julio de 2018 y el 31 de octubre de 2021. Indica que se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y por medio de providencia 28 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones de la demanda. Manifiesta que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues su esposo cotizó al sistema de seguridad social 543.58 semanas antes del año 1994 y en toda su vida laboral 569.29 semanas; de ahí que tenía derecho a acceder a la prestación económica solicitada. Agrega que tiene 82 años, sufre de una enfermedad cardiaca, no cuenta con recursos económicos para sufragar su propia subsistencia y que no agotó todas las etapas ordinarias porque tiene una avanzada edad y la justicia es demorada. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto 2Radicación n.° 75584 SCLAJPT-11 V.00 la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el

fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto 2Radicación n.° 75584 SCLAJPT-11 V.00 la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 28 de mayo de 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo, en la que se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. La acción de tutela se presentó el 11 de julio de 2024, se puso a disposición del despacho el 15 de julio de 2024 y por medio de auto de la misma fecha, se admitió la alzada y se corrió traslado a la autoridad judicial convocada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali manifestó que el proceso ingresó para su conocimiento el 25 de enero de 2022; sin embargo, la decisión que presentó fue derrotada, razón por la cual a través de auto de 4 de agosto de 2023 remitió al asunto a la magistrada en turno. Una magistrada del Tribunal accionado señaló que el expediente pasó a su despacho y que por medio de sentencia de 28 de mayo de 2024 resolvió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y revocó la decisión primer grado. Asimismo, compartió el enlace del expediente laboral debatido. La Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso ordinario laboral y manifestó que se respetaron los postulados normativos

expediente laboral debatido. La Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso ordinario laboral y manifestó que se respetaron los postulados normativos que rigen tanto el procedimiento como lo sustantivo al proferir la decisión de primer grado. 3Radicación n.° 75584

SCLAJPT-11 V.00

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declara improcedente el amparo constitucional invocado, pues no se cumplió con los requisitos de procedibilidad del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 y tampoco se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. Las demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: 4Radicación n.° 75584

SCLAJPT-11 V.00

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente caso, la tutelante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 28 de mayo de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Al respecto, la Sala advierte que la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso el recurso

constitucional. Al respecto, la Sala advierte que la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la determinación que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga en cuanto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por último, en cuanto al cuestionamiento de la actora relativo a que tiene 82 años, sufre de una enfermedad cardiaca, no cuenta con recursos económicos para sufragar su propia subsistencia y que no agotó todas las etapas ordinarias porque tiene una avanzada edad y la justicia es 5Radicación n.° 75584 SCLAJPT-11 V.00 demorada, la Sala considera que la actora podía solicitar la prelación de turno ante la autoridad judicial y no aportó a este trámite pruebas que ameritaran la configuración de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que diera lugar a la intervención del juez constitucional.

ameritaran la configuración de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que diera lugar a la intervención del juez constitucional. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

6Radicación n.° 75584

SCLAJPT-11 V.00

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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