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CSJ - STL13008-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13008-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13008-2022 Radicado n.° 98949 Acta 30 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que CLAUDIA XIMENA LÓPEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 27 de julio de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA , actuación a la que se

vinculó a la JUEZA PRIMERA DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción.Radicado n.° 98949

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Para respaldar su petición, narró que Lina Mayerly Orjuela promovió acción de solicitud de partición adicional de los bienes que conforman la herencia de Jhony Alonso Orjuela y la sociedad conyugal que este constituyó con Berta Rueda. Indicó que el proceso se asignó a la Jueza Primera de Familia de Zipaquirá, trámite al cual se vinculó y en el cual solicitó se decretara la suspensión, aspiración que respaldó en que promovió dos procesos judiciales con el fin que se reconozca su unión marital de hecho con el causante Jhony

solicitó se decretara la suspensión, aspiración que respaldó en que promovió dos procesos judiciales con el fin que se reconozca su unión marital de hecho con el causante Jhony Alonso Orjuela y la nulidad absoluta de la escritura pública de su sucesión, asuntos que están en curso. Señaló que mediante auto de 26 de febrero de 2020, la jueza negó la suspensión deprecada y, por medio de providencia de 20 de octubre de 2021, ordenó correr traslado del trabajo de partición presentado por los demandantes. Refirió que presentó recurso de reposición contra la decisión anterior y a través de auto de 3 de agosto de 2021, la a quo accedió a su solicitud de suspensión del trámite de partición adicional. Manifestó que los convocantes a juicio apelaron la determinación anterior y por medio de proveído de 15 de diciembre de 2021, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó y dejó en firme el auto de 20 de octubre de 2021. 2Radicado n.° 98949

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Adujo que surtido el trámite correspondiente, la jueza de primer grado aprobó el trabajo de partición mediante sentencia de 11 de febrero de 2022. Indicó que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; sin embargo, la a quo negó su concesión por medio de auto de 18 de abril de 2022. Señaló que instauró recurso de reposición y, en

decisión anterior; sin embargo, la a quo negó su concesión por medio de auto de 18 de abril de 2022. Señaló que instauró recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra dicha determinación, los cuales fueron negados en ambas instancias, a través de autos de 1.º de junio y 6 de julio de 2022, respectivamente. Refirió que presentó recurso de súplica contra la providencia de segundo grado, el cual está pendiente de resolver ante el ad quem. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues considera que el proceso de partición debe suspenderse, hasta tanto se resuelvan los trámites en curso para lograr la declaratoria de su unión marital de hecho con el causante y la nulidad de la escritura pública de sucesión. Agrega que dicho defecto procedimental también afecta la sentencia que se profirió en aquel trámite. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico las providencias de 20 de octubre de 2021, 11 de febrero y 18 de abril de 2022. 3Radicado n.° 98949

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En su lugar, requiere que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que profieran decisiones de remplazo favorables a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción

judiciales accionadas que profieran decisiones de remplazo favorables a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 14 de julio de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, un magistrado integrante del Tribunal accionado solicitó que se desestime la solicitud de amparo constitucional, pues desconoce los principios de subsidiariedad e inmediatez. La jueza convocada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y destacó que no vulneró las garantías superiores de la convocante. El apoderado judicial de la demandante en el trámite censurado solicitó que se niegue la acción de tutela, pues considera que se pretende limitar la disposición de bienes herenciales que les corresponde a sus representados. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó por improcedente la protección constitucional 4Radicado n.° 98949 SCLAJPT-11 V.00 mediante fallo de 27 de julio de 2022, porque consideró que el reparo contra la providencia de 16 de diciembre de 2021, desconoció el principio de inmediatez. Ahora, en lo que concierne al reproche contra la sentencia de 11 de febrero de 2022, precisó que está

desconoció el principio de inmediatez. Ahora, en lo que concierne al reproche contra la sentencia de 11 de febrero de 2022, precisó que está pendiente por resolver el recurso de súplica que presentó la proponente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, 5Radicado n.° 98949 SCLAJPT-11 V.00 lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción,

puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses

atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Por otra parte, según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra 6Radicado n.° 98949 SCLAJPT-11 V.00 acciones u omisiones judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. De este modo, no es procedente acudir a este instrumento de resguardo constitucional cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula

instrumento de resguardo constitucional cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo, establece que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez 7Radicado n.° 98949 SCLAJPT-11 V.00 constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona: (i) el auto que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 15 de diciembre de 2021, a través del cual revocó la declaratoria de suspensión del proceso judicial censurado y (ii) la sentencia que la Jueza Primera de

Cundinamarca profirió el 15 de diciembre de 2021, a través del cual revocó la declaratoria de suspensión del proceso judicial censurado y (ii) la sentencia que la Jueza Primera de Familia de Zipaquirá profirió el 11 de febrero de 2022, mediante la cual aprobó el trabajo de partición presentado en el mismo trámite originario de la presente queja constitucional. Sobre el primer reparo, cabe destacar que transgrede el principio de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió la decisión censurada -15 de diciembre de 2021y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 13 de julio de 2022, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Ahora, en lo concerniente a la censura contra la sentencia que aprobó el trabajo de partición presentado, se aprecia que la proponente presentó recurso de apelación contra dicha decisión y la jueza de primera instancia negó su concesión. 8Radicado n.° 98949

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Inconforme con dicha determinación, la accionante presentó recurso de queja contra dicha determinación y, al resolverse negativamente por el Tribunal accionado, promovió recurso de súplica, el cual se remitió ante el

presentó recurso de queja contra dicha determinación y, al resolverse negativamente por el Tribunal accionado, promovió recurso de súplica, el cual se remitió ante el magistrado asignado para lo pertinente y aún no se ha resuelto. Así, se evidencia el quebrantamiento del principio de subsidiariedad, toda vez que actualmente está en curso y pendiente por resolver el recurso de súplica contra el auto de 6 de julio de 2022; por tanto, cumple esperar a la decisión que se adopte en dicha causa.

Conforme a lo anterior, la promotora debe aguardar a que el juez natural adopte la decisión pertinente, pues la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la competencia atribuida por la Constitución y la Ley a otras autoridades, más aún cuando en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que así lo amerite. En el anterior contexto y dado que no se aportaron a este trámite pruebas ameriten la flexibilización de los principios de subsidiariedad e inmediatez, se confirmará el fallo en cuanto a la improcedencia del amparo constitucional invocado. 9Radicado n.° 98949

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado en cuanto a la improcedencia de la acción instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicado n.° 98949

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No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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