CSJ - STL13008-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13008-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13008-2024 Radicado n.° 75602 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que MARTHA ESPERANZA NIETO CASTAÑEDA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , actuación a la que se vinculó a la JUEZA VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y mínimo vital.
Para respaldar su petición, narra que instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – ColpensionesRadicación n.° 75602 SCLAJPT-11 V.00 para que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y las mesadas retroactivas correspondientes. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 6 de octubre de 2022 condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez y las mesadas retroactivas desde el 1.° de julio de 2020 al 30 de septiembre de 2022. Señala que en virtud del grado jurisdiccional en favor de
mesadas retroactivas desde el 1.° de julio de 2020 al 30 de septiembre de 2022. Señala que en virtud del grado jurisdiccional en favor de Colpensiones y del recurso de apelación que esta interpuso contra la decisión anterior, el 24 de octubre de 2022 el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que admitió el recurso a través de auto de 10 de noviembre de 2022; sin embargo, hasta el momento no ha resuelto lo pertinente. Agrega que el 10 de abril de 2024 solicitó que se diera celeridad a su trámite; no obstante, a la fecha, el ad quem no ha dado respuesta. Manifiesta que la autoridad judicial ha incurrido en mora judicial injustificada lesiva de sus derechos fundamentales, pues su situación económica es difícil y requiere recursos económicos para subsistir, pues no percibe ningún otro ingreso. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene al juez plural accionado que resuelva el recurso de apelación en el sentido que corresponda. 2Radicación n.° 75602
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La acción de tutela se admitió por medio de auto de17 de julio de 2024, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada y a los demás intervinientes para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día.
Durante tal lapso, el magistrado al que se asignó el proceso solicitó que se negara el amparo, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales
demás intervinientes para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día.
Durante tal lapso, el magistrado al que se asignó el proceso solicitó que se negara el amparo, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Como sustento de ello, informó que ha adelantado todos los trámites correspondientes y «se dispondrá para que se pueda proferir decisión en segunda instancia dentro del proceso ordinario, para el 31 de julio [de 2024]». Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, el Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las etapas procesales que se surtieron al interior del proceso y remitió el link de consulta del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado 3Radicación n.° 75602
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demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado 3Radicación n.° 75602 SCLAJPT-11 V.00 en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del
la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso que se analiza, el problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad judicial ha incurrido en mora judicial injustificada lesiva de las garantías superiores de la accionante. Al respecto, debe destacarse que los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente demuestran que por medio de sentencia de 6 de octubre de 2022, la Jueza Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez y las mesadas retroactivas desde el 1.° de julio de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2022, decisión contra la cual Colpensiones interpuso 4Radicación n.° 75602 SCLAJPT-11 V.00 recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional en favor de dicha entidad, el 24 de octubre de 2022 el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que admitió el recurso a través
recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional en favor de dicha entidad, el 24 de octubre de 2022 el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que admitió el recurso a través de auto de 10 de noviembre de 2022. Una vez surtido el trámite correspondiente, el expediente ingresó para proferir la decisión de segunda instancia el 23 de noviembre de 2022. En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha dictado el pronunciamiento que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De este modo, no puede atribuirse una dilación al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que el accionante extraña en un lapso determinado, pues adicional a que ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, el mismo ya indicó la fecha en la que se proferirá la decisión correspondiente. Ahora bien, de acuerdo con el sistema de registro de la Rama Judicial el 10 de abril de 2024, la accionante presentó memorial de impulso procesal, sin embargo, el Tribunal accionado no ha dado respuesta a dicha petición, por tanto, la Sala lo exhortará para que la responda. Conforme lo anterior, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
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petición, por tanto, la Sala lo exhortará para que la responda. Conforme lo anterior, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que dé respuesta efectiva a la solicitud que presentó la accionante el 10 de abril de 2024.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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