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CSJ - STL13009-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13009-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13009-2022 Radicado n.° 98959 Acta 30 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que CARLOS JULIO MOLINA MURCIA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 27 de julio de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUEZ CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el CENTRO DE

CONCILIACIÓN DE LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA

ASUNTOS CIVILES.

I. ANTECEDENTES El accionante formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «vía de hecho fáctico por valoraciónRadicado n.° 98959

SCLAJPT-12 V.00 defectuosa del material probatorio» y «no aplicación debida de los trámites o requisitos». Para respaldar su petición, narró que Gerardo Molina Torres promovió proceso de responsabilidad contractual en su contra con el fin que se declare que incumplió con las obligaciones derivadas de un contrato de compraventa de acciones que suscribieron. Relató que el asunto se asignó al Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante providencias de 29 de

obligaciones derivadas de un contrato de compraventa de acciones que suscribieron. Relató que el asunto se asignó al Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante providencias de 29 de noviembre de 2016 y 11 de agosto de 2017, admitió la demanda y le designó curador ad litem a efectos que lo representara, respectivamente. Relató que a través de auto de 29 de marzo de 2019, el a quo declaró la pérdida de competencia para continuar con el trámite del proceso y ordenó su remisión al juez que seguía en turno. Lo anterior, en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso. Agregó que el asunto correspondió al Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, quien avocó su conocimiento el 21 de agosto de 2019. Refirió que interpuso incidente de nulidad por indebida notificación; no obstante, el juez lo negó por medio de auto de 18 de diciembre de 2020, decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó a través de providencia de 29 de julio de 2021. 2Radicado n.° 98959

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Señaló que posteriormente formuló incidente de nulidad por vulneración de su derecho al debido proceso; sin embargo, fue desestimado en ambas instancias mediante autos de 17 de febrero de 2022 y 25 de abril de 2022. Afirmó que las autoridades accionadas transgredieron sus garantías superiores, toda vez que incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico «al aceptar una prueba ilícita

Afirmó que las autoridades accionadas transgredieron sus garantías superiores, toda vez que incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico «al aceptar una prueba ilícita y valorar defectuosamente el material probatorio », dado que desconocieron que la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles erró al expedir constancia de su inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial, pues no advirtió que el actor le suministró una dirección de notificaciones errónea y, además, durante dicha diligencia omitió verificar si la citación se le entregó o no. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y se ordene a las autoridades accionadas excluir del acervo probatorio la constancia de inasistencia a la conciliación prejudicial. En consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de responsabilidad contractual promovido en su contra. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 15 de julio de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a 3Radicado n.° 98959 SCLAJPT-12 V.00 las partes e intervinientes en el proceso verbal que dio origen a la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus decisiones. El Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá realizó un

a la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus decisiones. El Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones que surtió en el proceso. Manzur Michel Numa Marín invocó la calidad de apoderado judicial de Gerardo Molina Torres y se opuso a la prosperidad del amparo constitucional; no obstante, no aportó el poder indicativo de la condición de adujo, de modo que su intervención no se tendrá en cuenta. Una abogada de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó se declare improcedente el amparo invocado, dado que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo a través de fallo de 27 de julio de 2022, porque consideró que la decisión de 25 de abril de 2022 es razonable. Asimismo, indicó que los reparos que el proponente formuló respecto a la constancia de inasistencia que expidió la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles carece del 4Radicado n.° 98959 SCLAJPT-12 V.00 requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de 8 años desde que aquella se emitió hasta la fecha en que se promovió la presente solicitud de amparo. Por último, en cuanto a la pretensión de excluir dicha prueba documental, manifestó que carece del presupuesto de subsidiariedad, dado que no ha formulado una solicitud

promovió la presente solicitud de amparo. Por último, en cuanto a la pretensión de excluir dicha prueba documental, manifestó que carece del presupuesto de subsidiariedad, dado que no ha formulado una solicitud en tal sentido ante el juez natural.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

Adicionalmente, señala que la acción sí cumple con el requisito de inmediatez dado que «solo se enteró de la existencia del proceso el 25 de septiembre de 2018 e inmediatamente interpuso la nulidad constitucional».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

5Radicado n.° 98959

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Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción

acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, se aprecia que el actor acudió al presente mecanismo para que se ordene a las autoridades accionadas excluir del acervo probatorio la constancia de inasistencia a la conciliación prejudicial. En consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de responsabilidad contractual promovido en su contra. En tal sentido, la Sala estudiará la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 25 de abril de 2022, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo de negar el incidente de nulidad que el actor propuso con fundamento en la ilicitud de dicho medio de prueba. 6Radicado n.° 98959

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En esa dirección, se advierte que el Tribunal convocado señaló que el proceso es nulo en todo o en parte únicamente si se configuran las causales de nulidad que están reguladas taxativamente en la ley procesal. De ese modo, indicó que el artículo 133 del Código General del Proceso contempla las consecuencias del posible desconocimiento del derecho al debido proceso relativas a la

si se configuran las causales de nulidad que están reguladas taxativamente en la ley procesal. De ese modo, indicó que el artículo 133 del Código General del Proceso contempla las consecuencias del posible desconocimiento del derecho al debido proceso relativas a la competencia, el derecho a la defensa, el respeto por la cosa juzgada y la plena observancia de las formas procesales. Luego, señaló que en este caso el aquí actor pretendió que se invalidara lo actuado debido a que se admitió el acta de no conciliación que el demandante allegó, pese a que se obtuvo de manera ilegal. Al respecto, manifestó que, si bien el ordenamiento constitucional y procesal prevén que cualquier medio de prueba obtenido con violación de la garantía al debido proceso es nulo de pleno derecho, lo cierto era que la nulidad propuesta estaba llamada al fracaso, pues el convocante sustentó la ilegalidad del acta de no conciliación en que el demandante suministró su dirección de notificación de manera errada, pese a que «tal argumento que no tiene eco, por cuando no existe prueba que el actor conociera otro lugar diferente al que se utilizó para agotar el requisito de conciliación y para la radicación de la demanda». Adujo que, de las pruebas recaudadas en el trámite del incidente de nulidad, se advertía que no había lugar a 7Radicado n.° 98959 SCLAJPT-12 V.00 declarar la nulidad de lo actuado en sede de conciliación o en el proceso, dado que el demandante brindó la información

7Radicado n.° 98959 SCLAJPT-12 V.00 declarar la nulidad de lo actuado en sede de conciliación o en el proceso, dado que el demandante brindó la información con que contaba para ese momento, «sin que pueda enrostrársele una actitud tendenciosa». En consecuencia, concluyó que no se acreditó la causal de nulidad invocada; por tanto, confirmó la decisión impugnada. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas en esta providencia. 8Radicado n.° 98959

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

por las razones expuestas en esta providencia. 8Radicado n.° 98959

SCLAJPT-12 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicado n.° 98959

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No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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