CSJ - STL13010-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13010-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13010-2022 Radicado n.° 98985 Acta 30 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MAURICIO HUMBERTO MURILLO MANCILLA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 3 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA PLENA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
I. ANTECEDENTES El accionante formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y contradicción.Radicado n.° 98985
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Para respaldar su petición, narró que la Fiscalía 147 Unidad de Vida de Antioquia profirió orden de captura en su contra y de otros por el fallecimiento de Ariolfo Sánchez Ruiz ocurrido el 20 de mayo de 2020 en la operación militar «Macana», llevada a cabo en la zona rural de la vereda «Los Trozos» del municipio de Anorí, Antioquia, en la que participó un comandante del Ejército Nacional del Batallón «Bacoa». Relató que, en el curso de dicho trámite, el Juez Setenta y Siete de Instrucción Penal Militar de Antioquia inició la indagación preliminar y escuchó en versión libre a varios
un comandante del Ejército Nacional del Batallón «Bacoa». Relató que, en el curso de dicho trámite, el Juez Setenta y Siete de Instrucción Penal Militar de Antioquia inició la indagación preliminar y escuchó en versión libre a varios testigos, circunstancia que, a su juicio, «demostraba que se está realizando efectivamente la investigación y garantizando el debido proceso». Indicó que dicho funcionario reclamó a la Fiscalía 147 Unidad de Vida de Antioquia la competencia para conocer el asunto; no obstante, tal dependencia suscitó un conflicto de jurisdicciones porque consideró que la competencia para tramitarlo recae en la jurisdicción ordinaria. Relató que el conflicto de jurisdicciones se asignó a la Corte Constitucional, autoridad que mediante auto de 3 de febrero de 2022 asignó la competencia del proceso a la jurisdicción ordinaria. Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, toda vez que profirió una decisión carente de motivación, pues «parar abordar el problema jurídico que se planteó debía realizar un estudio acorde a los 2Radicado n.° 98985 SCLAJPT-12 V.00 presupuestos personal y funcional del fuero militar », pero no lo hizo. Manifestó que omitió realizar un pronunciamiento respecto de la procedencia de la operación militar y su validez en el sistema jurídico colombiano, «especialmente desde el punto de vista constitucional por tratarse de un acto relacionado con el servicio». De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de
en el sistema jurídico colombiano, «especialmente desde el punto de vista constitucional por tratarse de un acto relacionado con el servicio». De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto de 3 de febrero de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 28 de julio de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el conflicto de jurisdicciones que dio origen a la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la Vicepresidenta de la Corte Constitucional defendió la legalidad de la decisión censurada. El Fiscal 147 Unidad de Vida de Antioquia informó que remitió al expediente al Fiscal 21 Seccional de Anorí. 3Radicado n.° 98985
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El Fiscal 21 Seccional de Anorí indicó que está en curso el requerimiento que realizó el Fiscal 147 Unidad de Vida de Antioquia con el fin de «variar la competencia por considerar que el conocimiento debe ser de la Dirección Seccional Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos». Paula Andrea Ramírez Arboleda invocó la calidad de apoderada judicial de Yulver Fernando Aguirre Salguero,
que el conocimiento debe ser de la Dirección Seccional Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos». Paula Andrea Ramírez Arboleda invocó la calidad de apoderada judicial de Yulver Fernando Aguirre Salguero, Hermes Remolina González, Eduver Garzón Rayo y Erminson González Bermúdez y coadyuvó las pretensiones del escrito inicial; no obstante, no aportó el poder indicativo de la condición de adujo, de modo que su intervención no se tendrá en cuenta. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 3 de agosto de 2022, porque consideró que la decisión censurada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, se aprecia que el actor acudió al presente mecanismo para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto de 3 de febrero de 2022, por medio del cual la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimió el conflicto 5Radicado n.° 98985 SCLAJPT-12 V.00 de jurisdicciones que se suscitó entre el Juez Setenta y Siete Penal Militar de Antioquia y la Fiscalía 147 Unidad de Vida del mismo lugar. Por tanto, la Sala procederá a analizarlo para verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado indicó que los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar, pueden
para verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado indicó que los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar, pueden ser promovidos por la Fiscalía General de la Nación ante posibles graves violaciones a los derechos humanos, tal como lo es una presunta ejecución extrajudicial. Adicionalmente, señaló que cuando exista duda sobre la relación directa del delito investigado con el servicio militar no es posible acreditar el supuesto funcional de activación de la jurisdicción penal militar; de modo que, en esos casos, dado el carácter excepcional y restrictivo del fuero penal militar, el conocimiento de los hechos investigados le corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. En tal sentido, manifestó que la justicia penal militar solo conocerá de aquellos asuntos en los que se determine con claridad que el delito cometido tiene relación con el servicio militar o policivo, pues, en caso de duda, debe aplicarse la regla general de competencia conforme a la cual el trámite del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria. Explicó que ello es así, debido a que, si la jurisdicción penal militar conoce de los delitos que no fueron cometidos 6Radicado n.° 98985 SCLAJPT-12 V.00 por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con dicho servicio, se generaría una diferencia de trato en cuanto al órgano llamado a conocer del asunto respecto de las conductas delictivas que no requieren de un sujeto activo cualificado, lo que vulneraría los principios de igualdad, juez natural y autonomía e independencia judicial.
trato en cuanto al órgano llamado a conocer del asunto respecto de las conductas delictivas que no requieren de un sujeto activo cualificado, lo que vulneraría los principios de igualdad, juez natural y autonomía e independencia judicial. Luego, expuso que el fuero penal militar ha sido definido como una excepción a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de la comisión de injustos penales, particularmente, los delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales y relacionadas con las mismas. Agregó que esa Corporación ha establecido que la excepción al régimen general de juzgamiento está justificada en que los miembros de la Fuerza Pública están sometidos a reglas especiales de conducta derivadas de sus funciones. En concreto, el uso legítimo de la fuerza y de su sistema de organización y formación castrense. Por ello, en principio, requieren un estudio diferente del que aplica la justicia ordinaria respecto de las conductas que cometen otros miembros de la sociedad. Luego, manifestó que, en este caso, debe aplicarse la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción penal ordinaria en el artículo 29 de la Ley 906 de 2004, dado que existe duda sobre los hechos asociados a la operación «Macana» por parte de la compañía «Bacoa» del Ejército 7Radicado n.° 98985
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existe duda sobre los hechos asociados a la operación «Macana» por parte de la compañía «Bacoa» del Ejército 7Radicado n.° 98985
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Nacional, cuya finalidad consistía en ubicar y capturar al cabecilla Ricardo Ayala Orrego, así como acerca de la pertenencia de la víctima a grupos al margen de la ley. Así, adujo que de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, se advertía que, si bien la muerte de Ariolfo Sánchez Ruiz fue con ocasión de una orden de operación militar, lo cierto es que en su ejecución ocurrieron muchas anomalías. En ese orden, señaló que en el lugar de los hechos no había indicios que aseguraran que allí estuvo Ayala Orrego, pues «no estaban las motocicletas en las que el objetivo se transportaba, no había animales para transporte y tampoco personal que se suponía tenía que custodiarlo». De ese modo, refirió que no era posible afirmar que las actuaciones desplegadas por los investigados tengan una relación directa y clara con el cumplimento de una orden legal y constitucional, puesto que existían dudas al respecto y los medios de prueba que obran en el expediente eran insuficientes para establecer la relación de los hechos con la función militar. Agregó que debido a la duda acerca del vínculo entre el delito investigado y el servicio militar, los hechos podrían coincidir con las denominadas ejecuciones extrajudiciales que, en ningún caso, «pueden debatirse al amparo del fuero militar por constituir graves violaciones a los derechos
coincidir con las denominadas ejecuciones extrajudiciales que, en ningún caso, «pueden debatirse al amparo del fuero militar por constituir graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario». 8Radicado n.° 98985
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Por tanto, concluyó que el conocimiento del asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal y que la facultad para adelantar la investigación radicaba en la Fiscalía 147 Unidad de Vida de Antioquia. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a dicha autoridad para lo de su competencia. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. 9Radicado n.° 98985
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III. DECISIÓN
justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. 9Radicado n.° 98985
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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