CSJ - STL13012-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13012-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13012-2022 Radicación n.°67912 Acta n.°32 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la sociedad
SEATECH INTERNATIONAL INC. contra EL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, mecanismo constitucional en el que se ordenó vincular al JUZGADO OCTAVO LABORAL de la misma ciudad y se hizo extensivo a todos los intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No. 2021-00061-00.
I. ANTECEDENTES La sociedad convocante , i nstauró acción de tutela a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos constitucionales al debido procesoRadicación n.° 67912
SCLAJPT-11 V.00 y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión a la decisión proferida el 22 de julio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 2021-00061-00. Como fundamento de su pretensión, indicó el mandatario judicial, que las señoras Micela Del Carmen López Atencio y Silvia Guerrero Bravo, instauraron demanda ordinaria laboral en contra de Atiempo Servicios S.A.S., y su representada; así mismo afirmó, que dicho proceso le
López Atencio y Silvia Guerrero Bravo, instauraron demanda ordinaria laboral en contra de Atiempo Servicios S.A.S., y su representada; así mismo afirmó, que dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral de Cartagena, bajo el radicado No. 2021-00061, autoridad judicial, que a través de auto de fecha 05 de abril de 2021, decidió admitir el asunto judicial ordenando la notificación a las demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto legislativo 806 del 2020. En igual sentido aseveró, que de acuerdo al Decreto en mención, el Juzgado es la autoridad competente para efectuar la notificación de manera personal a la sociedad reclamante, a través de un mensaje de datos enviado desde el correo institucional del despacho; así mismo, resaltó que tenía la obligación de asegurarse de que el mencionado correo electrónico, hubiese sido recibido y leído por el destinatario; seguidamente anunció, que fue el apoderado de la parte demandante, quien realizó la comunicación, careciendo de facultades para la realización de dicha gestión. Estipuló, que el despacho judicial, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2021, dio por no contestada la 2Radicación n.° 67912 SCLAJPT-11 V.00 demanda por parte de las demandadas, considerando que el apoderado judicial de la parte demandante, aportó certificación del envío de la notificación efectuada a Seatech
2Radicación n.° 67912 SCLAJPT-11 V.00 demanda por parte de las demandadas, considerando que el apoderado judicial de la parte demandante, aportó certificación del envío de la notificación efectuada a Seatech International Inc. y A Tiempo Servicios S.A.S., a los correos electrónicos registrados en el certificado de existencia y representación legal de cada una de las sociedades; de igual forma destacó, que el Juzgado determinó que en cada mensaje se acusó el recibido y lectura del mismo, por parte de las enjuiciadas, conforme a lo expuesto en el Decreto 806 de 2020 y el estatuto procesal del trabajo. Posteriormente enfatizó, que contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, aduciendo que la providencia cuestionada vulneró las garantías fundamentales al debido proceso y contradicción de la sociedad. Aseveró, que el dispensador del trabajo no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación ante el superior, en proveído de fecha 10 de marzo de 2022. Concluyó anunciando, que la colegiatura acusada, en providencia de fecha 22 de julio del año en curso, confirmó la decisión de primera instancia; de acuerdo con lo anterior, expresó el apoderado, que ha agotado todas las herramientas legales que tuvo a su alcance, y por ello, acude a este instrumento especial y sumario para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho fundamental
acude a este instrumento especial y sumario para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho fundamental invocado, y en consecuencia se ordene lo siguiente: 3Radicación n.° 67912 SCLAJPT-11 V.00 “(…) Solicitamos que se tutele el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia de mi representada y se ordene a la Sala segunda Laboral de Tribunal Superior de Cartagena, rehacer la actuación y proferir una decisión consecuente, con la normatividad legal vigente aplicable al caso y relacionadas con la debida notificación de las demandas en materia laboral. Lo anterior, bajo el entendido de que la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, y la posterior expedición de la Ley 2213 de 2022, no modifican en absoluto lo ya trazado por las reglas procesales contenidas en el Código General del Proceso y el Código Procesal Laboral, afectándose los derechos fundamentales al debido proceso de mi representada, pudiéndose evitar lo anterior aplicando correctamente la normatividad previamente analizada y realizar en oportunidad el emplazamiento que la norma consagra de ser necesario.” Mediante auto de fecha 05 de septiembre de 2022, esta Corporación inadmitió la presente acción constitucional, al no aportarse el certificado de existencia y representación legal de la accionante; subsanada en debida forma dentro de la oportunidad, el día 13 de septiembre de los corrientes, se admitió el amparo y se ordenó notificar a las autoridades
no aportarse el certificado de existencia y representación legal de la accionante; subsanada en debida forma dentro de la oportunidad, el día 13 de septiembre de los corrientes, se admitió el amparo y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y demás vinculadas, con el fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que a las partes se les notificó en debida forma la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado, el Magistrado Sustanciador de la colegiatura acusada, a través de este remedio constitucional, contestó el amparo anunciando todas las actuaciones surtidas en el proceso ordinario fustigado, y solicitó que el pedimento sea denegado aduciendo ausencia de vulneración de derechos 4Radicación n.° 67912 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales en contra de la sociedad reclamante, para lo cual destacó que la decisión se soportó en el ordenamiento jurídico – procesal vigente y la jurisprudencia de esta alta corporación. La autoridad judicial vinculada y demás intervinientes dentro del presente asunto cuestionado a través de este mecanismo constitucional guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
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No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
De manera que el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. La sociedad propulsora del amparo, pretende que por esta vía especial y sumaria, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, de fecha 22 de julio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 2021-00061, por medio de la cual, se confirmó la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Octavo Laboral del mismo circuito judicial, en donde se dio por no contestada la demanda por parte de las enjuiciadas, al considerar que el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda, fue surtido de manera irregular por parte del apoderado judicial del extremo reclamante, inmerso al asunto ordinario que por esta vía se pretende invalidar. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante 6Radicación n.° 67912 SCLAJPT-11 V.00 resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente
actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Para desatar la inconformidad de la actora, conviene precisar, que el juez de conocimiento como administrador del proceso en concordancia con lo contemplado en el artículo 48 del CPT y de la SS, se encuentra debidamente legitimado para resolver los debates puestos bajo su consideración, e impartir el análisis que conforme a la normatividad que rige el asunto se defina para suscitar las controversias de las partes y dar la razón que en derecho corresponda. En atención a las inconformidades expuestas en el escrito genitor, las cuales fueron las mismas insertadas en el recurso de apelación propuesto en el asunto ordinario aquí señalado, es imprescindible para esta dispensadora, destacar las consideraciones expuestas por la colegiatura acusada que, en tal sentido estipuló: De lo antes descrito, el artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 7Radicación n.° 67912 SCLAJPT-11 V.00 2020, requiere el envío del mensaje de datos y que los notificados recibieran la comunicación. Por lo cual, pretender que sea el
7Radicación n.° 67912 SCLAJPT-11 V.00 2020, requiere el envío del mensaje de datos y que los notificados recibieran la comunicación. Por lo cual, pretender que sea el despacho judicial el único encargado de realizar la gestión de notificación o darle impulso al proceso, en una interpretación que escapa por completo del sentido literal e interpretativo de la norma. Que como ya se advirtió, es ninguna aparte del citado decreto, establece que sea el despacho judicial el encargado de realizar la notificación personal. Para el caso que nos ocupa, advierte este despacho que el apoderado judicial de la parte demandante mediante memorial recibido el día 27 de septiembre de 2021, allega constancia de notificación del auto admisorio a través de correo certificado, el cual contiene acuse de recibido (2021-07-12), constancia de apertura del correo electrónico (2021-08-04) y constancia de lectura del mensaje el día (2021-08-04) a la parte demandada SEATECH INTERNATIONAL INC (se acompaña imagen) al correo electrónico contabilidad@seatechint.com, el cual se encuentra registrado en el certificado de Cámara de Comercio de la entidad para efectos de notificación judicial. Por lo tanto, la parte demandada SEATECH INTERNATIONAL INC tenía pleno conocimiento de la demanda y del auto admisorio de la demanda. En concordancia con lo anterior, concluye esta Sala, que el Tribunal acusado, en la decisión controvertida a través de esta herramienta especial, argumentó de manera clara y detallada las razones fácticas y jurídicas por medio del cual
En concordancia con lo anterior, concluye esta Sala, que el Tribunal acusado, en la decisión controvertida a través de esta herramienta especial, argumentó de manera clara y detallada las razones fácticas y jurídicas por medio del cual confirmó el proveído de primer nivel; así mismo es de destacar, que dichas consideraciones están ajustadas al ordenamiento legal y a la jurisprudencia que gobierna el presente asunto ordinario laboral, el cual se pretende derrocar por conducto de este reparo iusfundamental. En igual sentido, es necesario acentuar que la postura tomada por los dispensadores judiciales en este interregno acusado, se soportó en el ordenamiento procesal vigente, estipulado en el decreto 806 artículo 8, disposición 391 del Código General del Proceso y 145 del estatuto procedimental del trabajo y la seguridad social, que por analogía nos remite 8Radicación n.° 67912 SCLAJPT-11 V.00 a los dos primeros anunciados; es por ello que dicha decisión cuestionada no es arbitraria, inconsulta o subjetiva que requiera una arbitraje específico por parte de esta colegiatura protectora de derechos fundamentales. Seguidamente, es preciso citar la normatividad procesal aplicable en el Decreto 806 de 2020, articulo 8, en el cual se previó la forma eficiente de adelantar las notificaciones personales en los procesos judiciales, como el ordinario laboral en este estadio censurado, el cual no establece lo pretendido por el extremo actor a través de este mecanismo supralegal.
personales en los procesos judiciales, como el ordinario laboral en este estadio censurado, el cual no establece lo pretendido por el extremo actor a través de este mecanismo supralegal. ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además 9Radicación n.° 67912
notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además 9Radicación n.° 67912 SCLAJPT-11 V.00 de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales». Subraya por fuera del texto. Aunado a lo plasmado en el precitado Decreto Legislativo, debe anunciarse que el mismo fue sometido a inspección de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, el cual fue declarado exequible a través de la sentencia C-420 de 2020, por lo que su aplicación y legalidad, no debe pasar por inadvertida por parte de los usuarios de la administración de justicia, y menos por los dispensadores de esta rama del poder público, pues al momento de surtirse la notificación personal dentro del
legalidad, no debe pasar por inadvertida por parte de los usuarios de la administración de justicia, y menos por los dispensadores de esta rama del poder público, pues al momento de surtirse la notificación personal dentro del proceso por esta vía enjuiciado, se encontraba vigente y, por lo anotado, fue correcta interpretación y aplicación. Consecutivamente esta Sala especializada, se ha pronunciado en asuntos similares al que en este escenario se cuestiona, con relación al trámite de las notificaciones personal bajo el gobierno del estatuto procesal temporal, como lo es el Decreto 806 de 2020, y la posición ha sido uniforme tal como se dictó en el proveído STL14217-2021. Es por ello, que se concluye, que lo pretendido por la sociedad accionante en esta senda excepcional, es que se 10Radicación n.° 67912 SCLAJPT-11 V.00 emita un nuevo estudio de lo resuelto por las autoridades judiciales naturales, que como viene de verse no es arbitrario, subjetivo, ni caprichoso, toda vez, que su fundamento va en línea con lo decantado en reiterados pronunciamientos por el Tribunal de cierre de esa especialidad. En virtud de lo previamente definido, se colige que no hay lugar a acceder a lo pretendido por los accionantes en su libelo genitor, pues como se decanta, el Tribunal en la sentencia rebatida realizó un estudio adecuado, de conformidad a lo estipulado en el precedente jurisprudencial
libelo genitor, pues como se decanta, el Tribunal en la sentencia rebatida realizó un estudio adecuado, de conformidad a lo estipulado en el precedente jurisprudencial y la ley, sin que se evidencie que se haya adoptado una decisión irreflexiva de las garantías deprecadas por la promotora, y bajo esa óptica, itera este Colegiado, que no da lugar a la intervención del juez constitucional. En este orden, considera esta Magistratura, que la decisión confutada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 67912
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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