🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL13013-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL13013-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13013-2022 Radicación n.° 99229 Acta 32 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora FANNY CONSTANZA BUSTOS MORENO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 17 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente en contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y extensivo a todos los intervinientes dentro del proceso declarativo bajo el radicado No. 2018-00127-01.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99229

SCLAJPT-12 V.00

La accionante promotora del presente resguardo, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir la decisión de segunda instancia de fecha 30 de junio de 2022, dentro del proceso declarativo bajo el radicado No. 2018-127. Como fundamento de su petición, destacó la accionante, que contrajo matrimonio con el señor Javier

decisión de segunda instancia de fecha 30 de junio de 2022, dentro del proceso declarativo bajo el radicado No. 2018-127. Como fundamento de su petición, destacó la accionante, que contrajo matrimonio con el señor Javier Villate Zarate, el día 22 de julio de 2003, que en vigencia de dicha sociedad conyugal procrearon dos hijas; igualmente aseveró, que por problemas de violencia intrafamiliar decidieron divorciarse, lo cual se materializó a través de escritura pública fechada 16 de junio de 2009. Seguidamente esbozó, que bajo la unión marital adquirieron un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, en la calle 41 a no. 55-49, Agrupación de Vivienda Parque Residencial El Greco II etapa P.H., apartamento 107 del bloque 2 y garaje no. 62, identificados con los folios de matrículas inmobiliarias 50c-661069 y 50c-661005, propiedad que le fue entregada el 05 de enero de 2007; que vivió de manera ininterrumpida hasta el día 04 de diciembre de 2020, fecha en que fue despojada violentamente de su propiedad, luego de haber permanecido por un lapso superior a los 10 años, tiempo suficiente para que se declare a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 2Radicación n.° 99229

SCLAJPT-12 V.00

Posteriormente expuso, que impetró demanda de

a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 2Radicación n.° 99229

SCLAJPT-12 V.00

Posteriormente expuso, que impetró demanda de pertenencia, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que dictó sentencia el pasado 20 de mayo de 2021, accediendo a la pretensiones de la demanda; no obstante afirmó, que antes de dictarse la decisión anunciada, ella y sus hijas fueron despojadas con violencia del inmueble el día 04 de diciembre de 2020, por orden dictada por un juez que conoció de un proceso de restitución contra su expareja. Consecutivamente anunció, que los demandados interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y el superior en proveído de fecha 30 de junio del año en curso revocó la decisión, por lo que destacó, que la providencia dictada por el Colegiado accionado, se profirió con defectos, tanto fácticos como materiales, aduciendo que no se valoraron en su totalidad las pruebas allegadas al proceso, como tampoco aplicó la normatividad pertinente a los asuntos declarativos objeto de reclamo. Por último, aseveró, que a pesar de haber interpuesto recurso de casación contra la decisión de segunda instancia fustigada, acude a este instrumento, con el fin de evitar un perjuicio irremediable en contra de ella y sus menores hijas. Con base en lo anterior, la tutelante solicitó que la

recurso de casación contra la decisión de segunda instancia fustigada, acude a este instrumento, con el fin de evitar un perjuicio irremediable en contra de ella y sus menores hijas. Con base en lo anterior, la tutelante solicitó que la Colegiatura acusada, a través de este remedio, confirme la decisión de primera instancia, por medio del cual se declaró que la accionante adquirió el inmueble objeto de litigio por prescripción extraordinaria de dominio, y como consecuencia 3Radicación n.° 99229 SCLAJPT-12 V.00 de lo anterior, se ordene la inscripción de la sentencia en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria de No. 50C661069 y 50C-661005, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2534 del Código Civil y el artículo 70 del Decreto 1250 de 1970.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 05 de agosto de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales, tanto accionadas como vinculadas y demás intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.

Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, la magistrada sustanciadora de la Colegiatura acusada, rindió un informe de las actuaciones surtidas en dicha instancia, remitió el link del proceso y

grado constitucional, la magistrada sustanciadora de la Colegiatura acusada, rindió un informe de las actuaciones surtidas en dicha instancia, remitió el link del proceso y solicitó que se niegue el amparo, porque la decisión objeto de controversia a través de esta vía fue razonada y ajustada al ordenamiento jurídico, destacando que no cumple con las causales en la que procede este medio contra sentencia judiciales. Por último, informó, que el mismo día en que profirió la respuesta dentro del presente remedio, es decir, el pasado 09 de agosto del año en curso, dictó providencia por medio del 4Radicación n.° 99229 SCLAJPT-12 V.00 cual negó la concesión del recurso de casación interpuesto por la aquí accionante, por conducto de apoderado judicial. Por su parte, en el interregno temporal concedido, el titular del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, informó las acciones surtidas dentro del trámite judicial fustigado, y solicitó la desvinculación del presente asunto, por falta de legitimación, aduciendo que las súplicas del presente amparo van en contra de la decisión dictada por el Colegiado de segunda instancia, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental de la reclamante. A su turno, el vinculado al presente remedio, Edgar Orlando Rodríguez, se opuso a la prosperidad de la súplica constitucional, aduciendo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, atendido que el auto por medio del cual se le niega la concesión del recurso de casación, a la fecha de su contestación, no se encontraba en firme y podía acudir a

de subsidiariedad, atendido que el auto por medio del cual se le niega la concesión del recurso de casación, a la fecha de su contestación, no se encontraba en firme y podía acudir a otras herramientas para la consecución de sus pretensiones. Por último, la también allegada al presente trámite constitucional, Marisol Chacón, manifestó que la reclamante en el escrito de inconformidad suscitó nuevos elementos no controvertidos en el curso del proceso ordinario cuestionado; igualmente ratificó, que en el alegato supralegal no se demostró los defectos estipulados por la accionante en contra de la decisión controvertida, dictada por el Colegiado señalado, por lo que solicita que se niegue este remedio de estirpe fundamental. 5Radicación n.° 99229

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 17 de agosto de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que la providencia fustigada fue razonable, lo cual no requiere una intervención especial por parte del juez constitucional, aduciendo que el proveído no fue antojadizo, caprichoso o subjetivo, por el contrario, se asentó en una valoración correcta de las pruebas y el ordenamiento normativo, que gobiernan dichos asuntos declarativos de pertenencia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante, la impugnó dentro de la oportunidad legal, transcribiendo los hechos del

ordenamiento normativo, que gobiernan dichos asuntos declarativos de pertenencia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante, la impugnó dentro de la oportunidad legal, transcribiendo los hechos del alegato primigenio, en el que ratifica los defectos de la providencia cuestionada, aduciendo una valoración probatoria irracional por parte del Colegiado enjuiciado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

6Radicación n.° 99229 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias

constitucionales fundamentales. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala, que la censura propuesta por el extremo accionante va encaminada a dejar sin valor y efecto la providencia judicial de segunda instancia que zanjó el proceso declarativo de pertenencia bajo el radicado 201800127-01, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 30 de junio de 2022, por medio del cual se revocó la sentencia de primer grado y negó las pretensiones de la demanda, aduciendo la reclamante que dicha decisión, se justificó en una valoración probatoria ilógica e irracional. 7Radicación n.° 99229

SCLAJPT-12 V.00

A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que e l artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta

que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir entonces que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco 8Radicación n.° 99229 SCLAJPT-12 V.00 de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. Es por ello, que esta dispensadora agrupada de estirpe constitucional, analizara cada uno de los reparos expuestos por la actora en su escrito tutelar, las pruebas adjuntas válidamente al proceso declarativo censurado y las

constitucional, analizara cada uno de los reparos expuestos por la actora en su escrito tutelar, las pruebas adjuntas válidamente al proceso declarativo censurado y las consideraciones expuestas en proveído dictado por el colegiado accionado, con el fin de determinar avizorar si en dicha decisión se requiere una intervención especial con el fin de garantizar la efectividad de derechos de las partes encontradas, así como la correcta interpretación y aplicación del ordenamiento normativo imperantes para la resolución del asunto cuestionado. En efecto, como lo determinó la dispensadora constitucional de primer nivel, la autoridad censurada de manera razonable, afincándose en el estatuto civil, la jurisprudencia del órgano de cierre de dicha especialidad y las pruebas obrantes en el asunto cuestionado, tales como interrogatorio surtido por la aquí reclamante, los testimonios surtidos, así como lo expuesto por la actora en el escrito de demanda, el colegiado acusado de manera diáfana determinó que no se cumplían con el requisito temporal para establecer la prescripción adquisitiva de dominio pretendida por la solicitante, lo cual, lo examinó en los siguientes derroteros. El primero en definir que el derecho rogado no se puede predicar desde el año 2007, como lo afirmó la aquí tutelante, toda vez que no ejercía de manera directa el ánimo de señor 9Radicación n.° 99229 SCLAJPT-12 V.00 y dueño sobre la cosa a usucapir, sino de forma compartida con su expareja, y solo se puede predicar dicha declaración

9Radicación n.° 99229 SCLAJPT-12 V.00 y dueño sobre la cosa a usucapir, sino de forma compartida con su expareja, y solo se puede predicar dicha declaración desde el año 2009, cuando este abandonó el inmueble. Seguidamente, de acuerdo a la consulta de procesos judiciales realizada por parte del Tribunal señalado en este remedio, en el año 2013, la accionante impetró proceso de simulación contra los demandados en el proceso de restitución aludido, por lo que resultó claro para la Corporación acusada, que la peticionaria de este remedio, reconoció a estos como titulares del dominio en esa temporalidad. Por último consagró, que no se puede predicar la posesión de la unidad hasta diciembre de 2020, como lo reitera la peticionaria en el alegato inicial, toda vez, que el proceso declarativo fue entablado en el año 2018, y quien solicita el reconocimiento de una prerrogativa como la aquí analizada, debe tener adquirido dicho derecho al momento de la presentación de la solicitud, por ende, no se configuró el interregno temporal para ser acreedora del apartamento por precepción adquisitiva de dominio, de conformidad a lo estipulado en la ley. Por ello, concluyó la colegiatura accionada, en el proveído fustigado: «Por último, se puntualiza que contrario a lo considerado por el a quo no podía contabilizarse para adquirir por prescripción extraordinaria, el tiempo que transcurrió con posterioridad

proveído fustigado: «Por último, se puntualiza que contrario a lo considerado por el a quo no podía contabilizarse para adquirir por prescripción extraordinaria, el tiempo que transcurrió con posterioridad a la presentación de la demanda, extendiéndolo hasta diciembre de 2020, cuando se llevó a cabo la diligencia de entrega de los inmuebles, porque es sabido que tratándose de un proceso declarativo, quien pretende el reconocimiento de un derecho debe al momento de promover 10Radicación n.° 99229 SCLAJPT-12 V.00 la acción cumplir con los requisitos exigidos en la ley, sin que sea admisible que se convaliden con el tiempo que dure el trámite.» En este orden, considera la Sala que la decisión confutada, es decir el proveído de fecha 30 de junio de 2022, dictado por la colegiatura Civil de Bogotá, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica,  y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de

hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la 11Radicación n.° 99229 SCLAJPT-12 V.00 comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior, porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural no le fueron favorable. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN

anterior, porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural no le fueron favorable. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

12Radicación n.° 99229

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13

Consultar sobre este documento ...