CSJ - STL13014-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13014-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13014-2022 Radicado n.° 99009 Acta 30 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que COLTANQUES S.A.S. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 4 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, Coltanques S.A.S. promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y el que denominó «confianza legítima».Radicado n.° 99009
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Para respaldar su petición, narró que Alfredo Manuel Tarra Sánchez, Máxima Antonia Rosso Machado, Petrona Ignacia Machado Ortega, Yenis del Carmen Tarra Rosso, Yudis Tarra Rosso, Arnobis Tarra Rosso, Janer David Tarra López, Yarlides del Carmen, Yumir Judith y Elda María Tarra de la Hoz y Neydis Cenit Sánchez Cuadrado instauraron demanda de responsabilidad civil extracontractual en su
López, Yarlides del Carmen, Yumir Judith y Elda María Tarra de la Hoz y Neydis Cenit Sánchez Cuadrado instauraron demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra y de Óscar Javier Bolaños Leiva y Pedro Nel López Molina, para obtener el pago de los perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito. Indicó que el asunto se asignó al Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y ante dicha autoridad su apoderada judicial contestó la demanda; no obstante, luego de tal actuación renunció al poder conferido mediante memorial de 12 de octubre 2018. Refirió que surtido el trámite correspondiente, mediante auto de 25 de septiembre de 2020, el a quo fijó fecha para la audiencia inicial que trata el artículo 376 del Código General del Proceso; sin embargo, en dicha oportunidad no resolvió sobre la renuncia de su apoderada judicial, ni le comunicó aquella determinación a las direcciones consignadas en la demanda. Señaló que la audiencia en cita se llevó a cabo el 22 de octubre de 2020, pero sin su presencia, ni la de su nuevo apoderado judicial, pues únicamente hasta el 6 de noviembre de 2020 tuvo conocimiento del estado del proceso, porque a 2Radicado n.° 99009 SCLAJPT-11 V.00 través de correo electrónico se le solicitó información sobre los testigos cuyas declaraciones fueron decretadas en la audiencia inicial. Manifestó que mediante sentencia de 3 de diciembre de 2020, el juez de conocimiento la declaró civilmente
los testigos cuyas declaraciones fueron decretadas en la audiencia inicial. Manifestó que mediante sentencia de 3 de diciembre de 2020, el juez de conocimiento la declaró civilmente responsables, junto con los demás demandados, por los daños causados a los demandantes y los condenó al pago de los prejuicios deprecados. Adujo que ambas partes en controversia presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 11 de febrero de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la modificó e incrementó las condenas impuestas. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus garantías fundamentales, pues la falta de notificación de las providencias judiciales a través de las cuales se convocó a las correspondientes audiencias le impidió intervenir y ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Por otra parte, censura que las sentencias condenatorias contienen una serie de defectos derivados de la indebida y aislada valoración probatoria que realizaron los jueces de instancia. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para 3Radicado n.° 99009 SCLAJPT-11 V.00 restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico las sentencias de primera y segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que rehagan el trámite y convoquen nuevamente a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y que
primera y segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que rehagan el trámite y convoquen nuevamente a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y que profieran decisiones de remplazo favorables a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 25 de julio de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el juez accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y remitió copia digital del expediente. El apoderado judicial de los demandantes en el trámite civil censurado solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado, pues indicó que a la sociedad tutelante se le informó sobre la convocatoria a las respectivas audiencias y, a pesar de ello, tampoco expuso su censura ante el juez de conocimiento. 4Radicado n.° 99009
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Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 4 de agosto de 2022, porque consideró que la promotora transgredió el principio de subsidiariedad, en tanto no
Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 4 de agosto de 2022, porque consideró que la promotora transgredió el principio de subsidiariedad, en tanto no planteó ante el juez de conocimiento la presunta irregularidad en la que fundamentó la presente solicitud de amparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que debido a los defectos procedimentales en que incurrieron las accionadas, debe flexibilizarse el principio de subsidiariedad. Asimismo, indicó que el juez de primer grado no tuvo en cuenta su censura por la indebida valoración probatoria en las sentencias censuradas.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las 5Radicado n.° 99009 SCLAJPT-11 V.00 decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado
principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Ahora, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que en los casos en los que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir providencias judiciales, debe atenderse su carácter eminentemente residual y subsidiario. 6Radicado n.° 99009
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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991,
correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la sociedad accionante acude al mecanismo de amparo constitucional para que se dejen sin efecto jurídico las decisiones judiciales que se profirieron en el proceso de responsabilidad civil que cursó en su contra y, en su lugar, pretende se declare su nulidad porque, según aduce, no se le notificó en debida forma la citación para el desarrollo de las audiencias que trata el Código General del Proceso. 7Radicado n.° 99009
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Al respecto, en lo que concierne a los defectos procedimentales que le endilgó al juez accionado, se advierte
Proceso. 7Radicado n.° 99009
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Al respecto, en lo que concierne a los defectos procedimentales que le endilgó al juez accionado, se advierte que la sociedad proponente transgredió el principio de subsidiariedad, porque acudió de manera directa a la acción de tutela para lograr la anulación del proceso civil; no obstante, al interior del mismo no present ó el incidente de nulidad respectivo, pese a que era el idóneo para establecer si las autoridades judiciales encausadas incurrieron o no en alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Ahora, en lo relativo a la censura contra la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 11 de febrero de 2022, en el marco de proceso de responsabilidad civil originario de la presente queja constitucional, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto y de acuerdo con los planteamientos de la presente acción de tutela, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si procedían los reparos de la sociedad Coltanques S.A.S., en lo relativo a la indebida valoración probatoria de los medios de convicción y falta de legitimación en la causa por pasiva. 8Radicado n.° 99009
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S.A.S., en lo relativo a la indebida valoración probatoria de los medios de convicción y falta de legitimación en la causa por pasiva. 8Radicado n.° 99009
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En ese sentido, señaló que el asunto en controversia versaba sobre una actividad peligrosa que implicaba una presunción de culpa e indicó que, en tal contexto a la víctima le correspondía acreditar: «1. La existencia del hecho dañoso;
2. El daño cuya indemnización reclama; y 3. El nexo de causalidad entre el episodio dañino y la actividad peligrosa».
Al respecto, indicó que en este tipo de situaciones el demandado debe centrar su carga probatoria en el nexo causal, esto es, debe acreditar que medió una causa extraña determinante del hecho dañoso, pues la exoneración de la responsabilidad no se logra con la prueba de una debida diligencia, «ni si quiera con exceso del cuidado». Con dicha precisión, analizó las pruebas que obraban en el plenario y destacó que el informe policial del accidente de tránsito daba cuenta que la vía era plana y recta, las condiciones climáticas eran buenas y no se acreditó la existencia de algún fenómeno que impidiera la visibilidad; en consecuencia, adujo que «es absolutamente inadmisible y carente de justificación el atropellamiento del ciclista; pues, no se logra comprender por qué no lo vería el conductor del rodante de carga». De igual forma, manifestó que a la hora del siniestro era irrelevante que la víctima no llevara chaleco reflectivo,
se logra comprender por qué no lo vería el conductor del rodante de carga». De igual forma, manifestó que a la hora del siniestro era irrelevante que la víctima no llevara chaleco reflectivo, pues según el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, este tiene su razón de uso para fenómenos climáticos que impiden la visibilidad y en horas de la noche, circunstancia que en este caso no aconteció. 9Radicado n.° 99009
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Ahora, en lo referente al hecho «insular y simple» que el ciclista estuviese utilizando la vía principal y no la berma, indicó que no constituye razón para justificar el atropello, pues «no es admisible que por el solo hecho de haber ocupado la vía, el conductor del camión tuviese autorización legal para desentenderse de su responsabilidad ineludible de tomar las previsiones posibles para evitar arrollarlo», pues, como se dijo, en una vía recta y plana, el ciclista no podía ser ignorado por el conductor del tractocamión. Agregó que las normas de tránsito no imponen a los ciclistas la obligación de circular por la berma, «ni siquiera lo autoriza. Otra cosa es que ordinariamente sea tolerada tal conducta». Por otra parte, tomó en cuenta que, si bien no es posible ignorar la existencia de «puntos ciegos» en ese tipo de automotores, lo cierto, es que « esa circunstancia no puede servir jamás de fundamento para exonerar o reducir la responsabilidad civil de quienes explotan este tipo de
automotores, lo cierto, es que « esa circunstancia no puede servir jamás de fundamento para exonerar o reducir la responsabilidad civil de quienes explotan este tipo de actividad», por el contrario, les impone mayor grado de experiencia y pericia, debido al grado de peligrosidad, pues «ese riesgo creado con estos automotores, no puede ser trasladado graciosamente a los demás». Por último y en lo que respecta a la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no se probó que la empresa tuviese afiliado el vehículo con el cual se produjo 10Radicado n.° 99009 SCLAJPT-11 V.00 el siniestro, destacó que el informe policial que no fue objetado, ni tachado de falsedad, daba cuenta de lo contrario. Conforme a lo anterior, confirmó la decisión de primer grado con respecto a los reparos propuestos por la sociedad tutelante. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su
ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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