🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL13014-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL13014-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13014-2024 Radicación n.° 11001023000020240110400 Acta 31 Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ARCESIO BOTERO ZULUAGA presentó contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , trámite al cual se vinculó a la presente actuación a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso el disciplinario cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Arcesio Botero Zuluaga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Alba Margarita Castro De Franco presentó queja disciplinaria contra del promotor del amparo, enRadicación n.° 202401104 SCLAJPT-12 V.00 el cual solicitó se investigara al mismo por presuntas conductas irregulares del profesional del derecho. El conocimiento del asunto correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, autoridad que, mediante proveído de 11 de junio de 2021, declaró disciplinariamente responsable al hoy accionante, por haber incurrido en la falta de honradez del abogado,

de Disciplina Judicial de Caldas, autoridad que, mediante proveído de 11 de junio de 2021, declaró disciplinariamente responsable al hoy accionante, por haber incurrido en la falta de honradez del abogado, contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título doloso, agravada por el numeral 4, literal C, del artículo 45 ibídem y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 18 meses y multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Inconforme con el anterior pronunciamiento, el hoy accionante interpuso recurso de apelación, al considerar que la relación entre él y la demandante era de naturaleza comercial. A su vez, propuso incidente de nulidad, en el cual manifestó que la defensora de oficio que se designó siguió actuando pese a que solicitó cuando que fuera apartada del cargo porque asumiría su propia defensa. En decisión de 17 de julio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la nulidad propuesta y confirmó en todas sus partes el veredicto de primera instancia. Además, ordenó anotar la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados. Reprochó el convocante que, al momento de proferirse la providencia de 17 de julio de 2014, la acción disciplinaria se encontraba prescrita, pues el recurso de apelación se desató luego de transcurridos 7 años «desde el último hecho que sirviera de sustento para la sanción». 2Radicación n.° 202401104

SCLAJPT-12 V.00

prescrita, pues el recurso de apelación se desató luego de transcurridos 7 años «desde el último hecho que sirviera de sustento para la sanción». 2Radicación n.° 202401104

SCLAJPT-12 V.00

Reiteró que, teniendo en cuenta el término prescriptivo de la acción disciplinaria, establecido en la Ley 1123 de 2007, esto es, 5 años «contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma », y que los hechos motivo de la queja persistieron hasta abril del año 2017, de ahí que la facultad punitiva del Estado frente a las conductas se extinguió en el 2022. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 17 de julio de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en su lugar, se decrete la terminación y archivo de la acción disciplinaria, por encontrarse prescrita, y se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia realizar la desanotación de la sanción y consecuente habilitación de su tarjeta profesional. Mediante auto de fecha 23 de agosto de 2024, esta Sala de la Corte, admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en

de su tarjeta profesional. Mediante auto de fecha 23 de agosto de 2024, esta Sala de la Corte, admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que la tutela no cumple con las exigencias de procedencia dada «su falta de carga argumentativa y por tratarse de un mecanismo por medio del cual pretende reabrir un debate judicial en relación con el cual se pronunció su juez natural, y en ese sentido, solicitó se declare la improcedencia de la misma. En caso de realizarse un estudio 3Radicación n.° 202401104 SCLAJPT-12 V.00 de fondo, requiere se niegue el amparo, en la medida que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales incoados».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 17 de julio de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en su lugar, se decrete la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, por encontrarse prescrita, y se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia realizar la desanotación de la sanción y consecuente habilitación de su tarjeta profesional, tras considerar, principalmente, que la acción prescribió en el año 2022. 4Radicación n.° 202401104

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Arcesio Botero Zuluaga se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como disciplinado en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 5Radicación n.° 202401104

SCLAJPT-12 V.00

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 5Radicación n.° 202401104

SCLAJPT-12 V.00

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue la decisión de Comisión Nacional de Disciplina Judicial de fecha 17 de julio de 2024, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 21 de agosto hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, se observa que la solicitud de resguardo resulta improcedente, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Lo anterior, toda vez que, revisado el proceso cuestionado se advierte que el convocante no expuso ante el juez natural el aspecto que pretende se estudie en la presente acción, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria; pues, de considerar que en el año 2022 se configuró tal fenómeno, tuvo la oportunidad de plantear ante la autoridad convocada tal asunto.

Precisado lo anterior, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la

tal asunto.

Precisado lo anterior, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio 6Radicación n.° 202401104 SCLAJPT-12 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no hizo uso del mecanismo legal que tuvo a su alcance para que fuera estudiado el fenómeno prescriptivo que alega haber acaecido en el proceso disciplinario cuestionado. En tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir la referida oportunidad procesal a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara

señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 202401104

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 202401104

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

Consultar sobre este documento ...