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CSJ - STL13015-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13015-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13015-2024 Radicación n.° 76070 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. interpuso a través de su representante legal contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la presente solicitud de resguardo.

I. ANTECEDENTES La Sociedad Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 76070

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En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Hugo Castiblanco Marín instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Porvenir S.A. y la aquí accionante con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual y, en consecuencia, se condenara a Porvenir y Skandia a devolver al Régimen de Prima Media con Prestación Definida todos los valores que hubiese

ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual y, en consecuencia, se condenara a Porvenir y Skandia a devolver al Régimen de Prima Media con Prestación Definida todos los valores que hubiese recibido por motivo de afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos, tales como rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos. Asimismo, que se ordenara a Colpensiones a validar los aportes en pensiones trasladados por las administradoras del Régimen de Ahorro Individual y a incorporarlos en la historia laboral en pensiones del asegurado. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, con sentencia de 11 de octubre de 2023, dispuso:

1. Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., de las pretensiones de la demanda incoadas por el señor Hugo Castiblanco Marín con C.C. No.

91.011.731.

2. Absolver la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., de las pretensiones formuladas en el llamamiento en garantía realizado por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., por las razones expuestas en la parte motiva.

3. Las excepciones propuestas, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. 2Radicación n.° 76070

expuestas en la parte motiva.

3. Las excepciones propuestas, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. 2Radicación n.° 76070

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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató la alzada con proveído de 30 de mayo de 2024, por medio de la cual decidió: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar proferir las siguientes DECLARACIONES y CONDENAS: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación efectuada por el señor HUGO CASTIBLANCO MARÍN identificada con c.c. 91.011.731 al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. suscrita en de enero de 1996.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la totalidad del capital ahorrado, junto los rendimientos financieros. Y se le CONDENA a devolver los gastos de administración y comisiones, incluyendo así: CUOTAS

DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las

SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA

devolver los gastos de administración y comisiones, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES activar la afiliación del señor HUGO CASTIBLANCO MARÍN al régimen de prima media con prestación definida, y actualizar la historia laboral del demandante incluyendo la

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES activar la afiliación del señor HUGO CASTIBLANCO MARÍN al régimen de prima media con prestación definida, y actualizar la historia laboral del demandante incluyendo la información relacionada con las semanas por él cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Y realizar las gestiones administrativas a su cargo en relación con el bono pensional que se causa respecto al tiempo público laborado en el HOSPITAL ENGATIVÁ EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO -BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL conforme el análisis efectuado en esta providencia; suma con la que se contribuye a la financiación de las prestaciones

3Radicación n.° 76070

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QUINTO: Declarar improbadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas.

SEXTO: Se condena en costas de las dos instancias a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a favor del demandante. Las agencias en derecho en segunda instancia ascienden a 1

S.M.L.M.V. para el año 2024. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación cuya concesión fue negada por el Tribunal mediante auto de 10 de julio de 2024. La parte accionante reprochó que el Tribunal desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC SU–107-2024, pues no realizó un estudio efectivo respecto de los medios de prueba arrimados a lo largo del proceso, ni hizo uso de sus

precedente establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC SU–107-2024, pues no realizó un estudio efectivo respecto de los medios de prueba arrimados a lo largo del proceso, ni hizo uso de sus facultades oficiosas para indagar si se contaba con soportes adicionales de la información brindada al actor, transgrediendo así el debido proceso. Adicionalmente, no tuvo en cuenta que, en virtud de dicha sentencia, solo es susceptible de traslado el ahorro contenido en la Cuenta Individual del demandante junto con los rendimientos y el bono pensional de haberse pagado, pues no todo lo cotizado es susceptible de devolución (sic), toda vez que el aporte se desglosa en la comisión de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje para el Fondo de la Garantía de Pensión Mínima, pues se trata de una serie de situaciones que se consolidaron en el tiempo y no pueden retrotraerse por el simple hecho de haberse declarado la ineficacia del traslado del actor del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Aseguró que el hecho de condenarla a la devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima indexados y con recursos propios, le generó un perjuicio económico, pues se le está obligando a devolver unas sumas que fueron descontadas en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993. Adujo que no tenía interés económico para recurrir en casación pues

se le está obligando a devolver unas sumas que fueron descontadas en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993. Adujo que no tenía interés económico para recurrir en casación pues 4Radicación n.° 76070 SCLAJPT-11 V.00 la cuantía no superaba 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que la suma a pagar por los conceptos de comisión de administración, primas de los seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima era de $62,337,592. Explicó que tratándose de procesos cuya pretensión principal sea la ineficacia de traslado entre las distintas administradoras de fondos de pensiones resulta claro que la decisión adoptada no era susceptible de cuantificación, toda vez que se trata de una obligación de hacer y no de dar, consistente en el traslado de aportes del capital contenido en la cuenta de ahorro individual del afiliado y de lo generado por concepto de rendimientos hacia la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), habiéndose pronunciado en este sentido el máximo tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en auto «AL2937 de 2018». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, requirió que se deje sin efecto la sentencia de 30 de mayo de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se le ordene a dicha autoridad dictar una nueva decisión en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación

30 de mayo de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se le ordene a dicha autoridad dictar una nueva decisión en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación

CC SU-107-2024.

Mediante auto de fecha 23 de agosto de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 5Radicación n.° 76070

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Dentro del término otorgado, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de lo cual solicitó su desvinculación del presente trámite. La Magistrada Ponente de la decisión objeto de censura, perteneciente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que, En efecto, al momento de efectuar el análisis se tuvo en consideración la existencia del precedente vertical de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y su ratio decidendi (SU-068 de 2018) así como la postura que presenta la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024. Igualmente, que el respeto al precedente está fundamentado en los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima buscando entre otros, proteger

Igualmente, que el respeto al precedente está fundamentado en los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima buscando entre otros, proteger a las personas frente a cambios arbitrarios de las reglas judiciales de decisión, es decir, de aquellas modificaciones que no están debidamente motivadas ni justificadas (SU 3802021). Por esta razón, ante la existencia de una clara diversidad de criterios entre las dos corporaciones frente al mismo tema y en ejercicio de la autonomía de la Sala de Decisión, en la providencia se presentaron las razones para apartarse del precedente vertido en la sentencia SU 107 de 2024 solo en relación con el aspecto referido a las sumas a trasladar a COLPENSIONES. Para ello se tuvo en cuenta lo siguiente: - De un lado, la carga de transparencia que hace referencia a que el juez no oculte la existencia de un precedente para resolver su caso. Esta carga fue estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-113 de 2018 y allí se reiteró que este requisito busca asegurar que el juez conozca el precedente y que haya hecho una revisión seria de este antes de decidir apartarse de lo decidido previamente. - Por su parte, la carga de argumentación, que exige ofrecer razones serias y que estén acorde con el ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso de tal manera que justifiquen la adopción de un criterio diferente. Es así como, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se procedió a cumplir con tres aspectos: i) hacer referencia expresa al precedente; ii) resumir su esencia y razón de ser y iii) exponer razones

procedió a cumplir con tres aspectos: i) hacer referencia expresa al precedente; ii) resumir su esencia y razón de ser y iii) exponer razones debidamente fundadas con base en los motivos y criterios expuestos 6Radicación n.° 76070 SCLAJPT-11 V.00 anteriormente para justificar la decisión. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) señaló que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la acción tutela ya fueron objeto de estudio judicial, por lo que debe ser declarada improcedente ante la existencia de la cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 30 de mayo de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se le ordene a dicha autoridad dictar una nueva decisión en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024. 7Radicación n.° 76070

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, (i) Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 8Radicación n.° 76070

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia censurada data de 30 de mayo de 2024 , mientras que la súplica se instauró el 21 de agosto siguiente. (viii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte

pues la providencia censurada data de 30 de mayo de 2024 , mientras que la súplica se instauró el 21 de agosto siguiente. (viii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues contra la sentencia de segunda instancia, la parte debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Adicionalmente, no le asiste razón a la sociedad convocante en cuanto a que en aquellos « procesos cuya pretensión principal sea la ineficacia de traslado entre las distintas administradoras de fondos de pensiones resulta claro que la decisión adoptada no era susceptible de cuantificación», pues lo que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019, es que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de 9Radicación n.° 76070

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privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de 9Radicación n.° 76070 SCLAJPT-11 V.00 manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente, tal y como parece entenderlo la promotora del amparo, de ahí que será ante el juez natural y no ante el juez de tutela que se deba analizar lo respectivo. En efecto, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, así:

[es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo.

A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] Así, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiaridad, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso del mecanismo extraordinario que tenía a su alcance y los argumentos expuestos para justificar la omisión no resultan atendibles, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.

atendibles, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o 10Radicación n.° 76070 SCLAJPT-11 V.00 paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende,

es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela,

11Radicación n.° 76070 SCLAJPT-11 V.00 por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.° 76070

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