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CSJ - STL13016-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13016-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13016-2022 Radicado n.° 99045 Acta 30 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ODINSA S.A. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 3 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad accionante formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 99045

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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas al plenario, se extrae que el 3 de agosto de 2017, Proyectos y Construcciones San José Ltda promovió proceso contra Odinsa S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 11 de octubre de 2017 lo admitió y ordenó la notificación a la demandada. La integración del contradictorio se realizó el 29 de noviembre de 2017 y el 18 de enero de 2018 la convocada a juicio contestó la demanda, oportunidad en la que propuso

a la demandada. La integración del contradictorio se realizó el 29 de noviembre de 2017 y el 18 de enero de 2018 la convocada a juicio contestó la demanda, oportunidad en la que propuso la excepción previa de « compromiso o cláusula compromisoria». A través de providencia de 21 de marzo de 2018, el juez de conocimiento declaró probado el medio exceptivo en comento y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso; no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó tal determinación y, en su lugar, ordenó seguir adelante con el trámite. El 19 de febrero de 2019 el juez de conocimiento declaró su falta de competencia para seguir tramitando el asunto porque estimó superado el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso; sin embargo, al resolver los recursos que ambas partes presentaron, revocó dicha determinación el 11 de abril de 2019. Luego de surtirse tal actuación, el funcionario programó el 16 de diciembre de 2019 para llevar a cabo la 2Radicado n.° 99045 SCLAJPT-12 V.00 audiencia inicial; sin embargo, dicha diligencia no se realizó porque las partes solicitaron la suspensión del proceso.

Mediante auto de 28 de enero de 2020, el funcionario de conocimiento programó nuevamente la audiencia para el 8 de marzo de 2020, data en la que se decretaron pruebas y se fijó el 26 y 27 de mayo de 2020 como fechas para celebrar la audiencia de instrucción y juzgamiento.

de conocimiento programó nuevamente la audiencia para el 8 de marzo de 2020, data en la que se decretaron pruebas y se fijó el 26 y 27 de mayo de 2020 como fechas para celebrar la audiencia de instrucción y juzgamiento. La diligencia no se celebró en la fecha anunciada y se reprogramó para el para el 27 de abril de 2021. En esta última ocasión tampoco se llevó a cabo, pues se fijó para el 15 de junio de 2021 y, luego, para el 28 de junio de la misma anualidad, sin que a la fecha se haya celebrado. Señaló que el 30 de junio de 2021 solicitó al juez de conocimiento que declarara la pérdida de competencia para conocer del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, a lo cual accedió mediante auto de 21 de octubre de 2021 y ordenó remitir el proceso al funcionario que le seguía en turno, en este caso, a la Jueza Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, esta última, el 1.° de marzo de 2022, suscitó un conflicto negativo de competencia con fundamento en el «saneamiento de la nulidad». Expuso que el 21 de junio de 2022, el Colegiado de instancia accionado dispuso que el proceso debía adelantarlo y culminarlo el Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. 3Radicado n.° 99045

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Adujo que dicha decisión: i) es arbitraria pues desconoce la « interpretación exegética » del artículo 121 del

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Adujo que dicha decisión: i) es arbitraria pues desconoce la « interpretación exegética » del artículo 121 del C.G.P., además de excluir lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-443 de 2019; ii) involucra conceptos distintos, como son la nulidad y la pérdida de competencia; iii) «hace referencia a la pérdida automática, cuando aquí ocurrió como consecuencia de la solicitud de parte, es decir, de Odinsa»; e iv) incluye requisitos no dispuestos en el art. 121 del Código General del Proceso para la pérdida de competencia, « usurpando» las labores propias del legislador.

Refirió que solicitó la adición del auto que resolvió el conflicto de competencia; no obstante, el Tribunal convocado la negó. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección del derecho fundamental invocado. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto jurídico el auto que el Colegiado accionado profirió el 21 de junio de 2022 y en su lugar, se asigne la competencia del trámite a la Jueza Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la tutela mediante providencia de 27 de julio de 2022, en la que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las

la tutela mediante providencia de 27 de julio de 2022, en la que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las 4Radicado n.° 99045 SCLAJPT-12 V.00 partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, así como a los Jueces Veintiséis y Veintisiete Civiles del Circuito de Bogotá. En el término de traslado, la Jueza Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá precisó que la inconformidad que la accionante alega no se dirige contra lo resuelto por su despacho. Además, expresó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Las demás partes e interesados guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 3 de agosto de 2022, la homóloga Sala Civil negó el amparo constitucional, al considerar que la providencia que resolvió el conflicto de competencia es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus 5Radicado n.° 99045 SCLAJPT-12 V.00 derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, la convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En este caso, la convocante acude al instrumento de resguardo constitucional para que se deje sin efecto jurídico el auto que el Tribunal convocado profirió el 21 de junio de 2022, por medio del cual resolvió el conflicto de competencia suscitado entre los Jueces Veintiséis y Veintisiete Civiles del Circuito de Bogotá, asignándole el conocimiento del asunto

2022, por medio del cual resolvió el conflicto de competencia suscitado entre los Jueces Veintiséis y Veintisiete Civiles del Circuito de Bogotá, asignándole el conocimiento del asunto al primero de ellos, pues estima que dicha decisión transgredió sus derechos superiores. 6Radicado n.° 99045

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Por tanto, la Sala procede a analizar la providencia censurada para verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se evidencia que, en la providencia censurada, el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes del caso y se refirió a lo preceptuado en el artículo 121 del Código General del Proceso, así como a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-4432019, por medio de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «de pleno derecho» del inciso 6.° de dicha norma y exequible condicionalmente los demás apartes « en el entendido de que la nulidad prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes». Bajo ese contexto, señaló que el incumplimiento objetivo del término para proferir fallo no implica a priori la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por tanto, la configuración de la causal de nulidad de «pleno derecho » de las providencias dictadas por fuera de dicho plazo, pues dicha figura no opera de manera automática.

y, por tanto, la configuración de la causal de nulidad de «pleno derecho » de las providencias dictadas por fuera de dicho plazo, pues dicha figura no opera de manera automática. A continuación, aplicó el análisis en cita al caso objeto de estudio e indicó que debían tenerse en cuenta ciertas circunstancias especiales como: 7Radicado n.° 99045 SCLAJPT-12 V.00 (…) que la controversia se propuso el tres de agosto de dos mil diecisiete; el tiempo que tardó la integración del litisconsorcio; la proposición oportuna de la demanda de reconvención; el lapso que atrasó al plenario para que se dirimiera sobre la apelación de la determinación adoptada el veintiuno de marzo de dos mil dieciocho; el decreto y práctica de pruebas; la suspensión de términos decretada como consecuencia de la pandemia COVID 19 y, además, el transcurso del tiempo sin que las partes hubieren alegado causal de nulidad alguna. Así, concluyó que la pérdida de competencia dispuesta en el artículo 121 del Código General del Proceso no estaba acreditada, pues a pesar que desde el punto de vista formal se superó el plazo previsto en la norma para proferir decisión, tal situación no fue atribuible a la negligencia o incuria del funcionario, sino al decurso del trámite, en el que se presentó demanda de reconvención, apelaciones e incluso tuvieron incidencia las consecuencias generadas por la declaración de la emergencia sanitaria. Asimismo, puntualizó: Por demás, si se analiza que el proceso inició hace cinco años

demanda de reconvención, apelaciones e incluso tuvieron incidencia las consecuencias generadas por la declaración de la emergencia sanitaria. Asimismo, puntualizó: Por demás, si se analiza que el proceso inició hace cinco años -aproximadamente-; que los efectos de la nulidad de pleno derecho fueron declarados inexequibles; que nada garantiza que el juez que sigue en turno cumpla con el cometido de emitirla en un período menor y que una de las partes solo alegó la pérdida de competencia mucho tiempo después de vencida la anualidad en comento saneó con su omisión lo adelantado, circunstancias que hacen que menos sentido tenga el decaimiento de la gestión agotada, sin que sea relevante el hecho cierto de que para cuando se consolidó el trascurso del tiempo previsto en la ley no se hubiera proferido la sentencia de constitucionalidad, pues lo trascendente consiste en que para ese momento concurrieran las condiciones que justificaran la pérdida de competencia En consecuencia, dispuso el envío del expediente al juez primigenio para que continuara con el trámite del asunto. 8Radicado n.° 99045

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Así, al analizar la decisión censurada, la Sala coincide con el a quo constitucional en que no puede considerarse arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada los preceptos procesales y los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto, y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico.

manera adecuada los preceptos procesales y los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto, y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico. En ese contexto, a juicio de la Corte, en el sub lite no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia, y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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