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CSJ - STL13016-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13016-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13016-2024 Radicación n.° 76082 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CARMEN CECILIA PARRA ACOSTA , PAULA GUISELLE RODRÍGUEZ PARRA y JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ PARRA presentaron contra la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES,

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , CAXDAC, PORVENIR

S.A., COLPENSIONES, la SALA LABORAL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Carmen Cecilia Parra Acosta, Paula GuiselleRadicación n.° 76082

SCLAJPT-11 V.00

Rodríguez Parra y José Armando Rodríguez Parra presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por las convocadas.

SCLAJPT-11 V.00

Rodríguez Parra y José Armando Rodríguez Parra presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario se advierte que los accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Defensa Nacional, CAXDAC, Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para obtener el pago del bono pensional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 31 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Inconformes con la anterior decisión los demandantes presentaron recurso de apelación y, a través de veredicto de 21 de agosto de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primer grado y condenó al reconocimiento de los bonos pensionales deprecados. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, luego de admitido por esta Sala de la Corte, la recurrente presentó solicitud de desistimiento del mismo, la cual fue aceptada con auto de 2 de septiembre de 2020. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes iniciaron el respectivo proceso ejecutivo, y, con auto de 8 de agosto de 2022, el

septiembre de 2020. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes iniciaron el respectivo proceso ejecutivo, y, con auto de 8 de agosto de 2022, el Juzgado libró mandamiento de pago en favor de los ejecutantes. 2Radicación n.° 76082

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El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentaron excepciones y, en diligencia llevada a cabo el 17 de octubre de 2023, el juez de primer grado dispuso seguir adelante con la ejecución. En desacuerdo, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Defensa interpusieron recurso de apelación. Mientras se encontraban a la espera de que el Tribunal definiera la alzada, el 9 de abril de 2024, los demandantes allegaron al Juzgado memorial por medio del cual solicitaron:

1. SE REQUIERA a la doctora ÁNGELA CAROLINA AMAYA VARGAS, en su condición de Jefe Oficina de Bonos Pensionales, para que complemente la información en el sentido de que dicha oficina calcule la actualización y capitalización de las cuotas partes desde el 1 de octubre de 1995 (fecha de corte) hasta el 18 de diciembre de 2003 (fecha de redención anticipada por muerte).

2. SE REQUIERA a la doctora ÁNGELA CAROLINA AMAYA VARGAS, en su condición de Jefe Oficina de Bonos Pensionales, para que complemente la información en el sentido de que dicha oficina calcule los INTERESES MORATORIOS de que trata EL INCISO FINAL del artículo 10 del decreto 1299 de 1994, DESDE EL 19 DE DICIEMBRE DE 2003, y hasta la fecha en

la información en el sentido de que dicha oficina calcule los INTERESES MORATORIOS de que trata EL INCISO FINAL del artículo 10 del decreto 1299 de 1994, DESDE EL 19 DE DICIEMBRE DE 2003, y hasta la fecha en que se efectúe la liquidación.

3. SE LE INDIQUE claramente a la funcionaria de la OBP que esta información se solicita porque estos fueron los términos de la sentencia que se está ejecutando y que el MINISTERIO DE HACIENDA TAMBIÈN FUE CONDENADO al pago de dichos intereses MORATORIOS en los expresos términos del inciso final del artículo 10 mencionado. Ni más, ni menos.

Posteriormente, acudieron a la Procuraduría General de la Nación mediante derecho de petición remitido el 13 de junio del año en curso con el propósito de que:

A. SE REQUIERA al despacho para que presente a la procuraduría informe quincenal dentro del presente proceso dada la afectación al patrimonio público por la demora en adoptar decisiones de fondo.

B. SE REQUIERA a las entidades públicas ejecutadas para que procedan a dar cumplimiento a la sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso ordinario, pues cada día que transcurre afecta el patrimonio público.

3Radicación n.° 76082

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C. SE REQUIERA al Tribunal Superior de Bogotá, para que adopte decisión de fondo dentro de la apelación bajo su estudio.

D. SE REQUIERA a la doctora ÁNGELA CAROLINA AMAYA VARGAS, en su condición de Jefe Oficina de Bonos Pensionales, para que complemente

de fondo dentro de la apelación bajo su estudio.

D. SE REQUIERA a la doctora ÁNGELA CAROLINA AMAYA VARGAS, en su condición de Jefe Oficina de Bonos Pensionales, para que complemente la información solicitada por el Juzgado, en el sentido de que dicha oficina calcule la actualización y capitalización de las cuotas partes desde el 1 de octubre de 1995 (fecha de corte) hasta el 18 de diciembre de 2003 (fecha de redención anticipada por muerte).

E. SE REQUIERA a la doctora ÁNGELA CAROLINA AMAYA VARGAS, en su condición de Jefe Oficina de Bonos Pensionales, para que complemente la información solicitada por el Juzgado, en el sentido de que dicha oficina calcule los INTERESES MORATORIOS de que trata EL INCISO FINAL del artículo 10 del decreto 1299 de 1994, DESDE EL 19 DE DICIEMBRE DE 2003, y hasta la fecha en que se efectúe la liquidación.

F. SE LE INDIQUE claramente a la funcionaria de la OBP que esta información se solicita porque estos fueron los términos de la sentencia que se está ejecutando. Ni más, ni menos. Y que dicha demora en responder de fondo el requerimiento del Juzgado está generando afectación al patrimonio público.

Los accionantes cuestionaron que la apelación del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «lleva más de nueve (9) meses sin resolverse desde que fue repartido». Alegaron que el proceso ejecutivo ha sido totalmente ineficaz para satisfacer sus derechos fundamentales ante la mora presentada.

resolverse desde que fue repartido». Alegaron que el proceso ejecutivo ha sido totalmente ineficaz para satisfacer sus derechos fundamentales ante la mora presentada. Reprocharon que los intereses moratorios consagrados en el artículo 10 del Decreto 1299 de 1994, por los que profirió expresa condena el Tribunal, van en aumento y, calculados al mes de diciembre de 2023, ascienden a un monto aproximado de $6.775.128.639, razón por la cual, la demora en el trámite afecta el erario. Cuestionaron que el juzgado de conocimiento se encuentra en mora al no dar respuesta al memorial presentado el 9 de abril de 2024 y que tampoco ha acatado las solicitudes de impulso procesal que han remitido 4Radicación n.° 76082 SCLAJPT-11 V.00 al despacho. Aseguraron que, desde la cuenta de correo electrónico catalinabeltranc@hotmail.com, el 13 de junio del año en curso, presentaron derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación solicitado su intervención en el proceso objeto de reproche respecto del cual no han emitido pronunciamiento alguno.

Conforme lo anterior, se infiere, solicitaron el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretenden que se ordene (i) a la Procuraduría General de la Nación que emita respuesta frente a la petición que radicó el 13 de junio de 2024; (ii) a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva el recurso de apelación contra el auto que dispuso seguir adelante

respuesta frente a la petición que radicó el 13 de junio de 2024; (ii) a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva el recurso de apelación contra el auto que dispuso seguir adelante con la ejecución; (iii) al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que imprima celeridad en el proceso ejecutivo y tramite la solicitud elevada el 9 de abril de 2024 y (iv) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de su oficina de Bonos Pensionales, «que preste la debida colaboración al juzgado en el sentido de informarle cuál es el valor de las condenas impuestas en la sentencia ejecutoriada». De manera subsidiaria solicitaron que el juez constitucional adopte las medidas que considere pertinentes con el propósito de que el erario no se siga viendo afectado. Mediante auto de 23 de agosto de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 5Radicación n.° 76082

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Dentro del término de traslado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que «se otorgue a mi representada un mayor término para dar respuesta», sin que, a la fecha, se haya allegado otro pronunciamiento. La Procuraduría General de la Nación informó que, en lo que respecta a las pretensiones elevadas contra la entidad hay una carencia

dar respuesta», sin que, a la fecha, se haya allegado otro pronunciamiento. La Procuraduría General de la Nación informó que, en lo que respecta a las pretensiones elevadas contra la entidad hay una carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que el 26 de agosto del año en curso se envió respuesta a la peticionaria y anexó los respectivos soportes. La Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC (CAXDAC) alegó falta de legitimación en la causa por pasiva en virtud de lo cual solicitó su desvinculación del presente trámite. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que, mediante proveído de 28 de agosto de 2024 « se resolvieron los recursos de apelación interpuestos por los allí ejecutados Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa Nacional», razón por la cual se opuso a la prosperidad del amparo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

6Radicación n.° 76082

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de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 6Radicación n.° 76082

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene (i) a la Procuraduría General de la Nación que emita respuesta frente a la petición que radicó el 13 de junio de 2024; (ii) a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva el recurso de apelación contra el auto que dispuso seguir adelante con la ejecución; (iii) al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que imprima celeridad en el proceso ejecutivo y tramite la solicitud elevada el 9 de abril de 2024 y (iv) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de su oficina de Bonos Pensionales, «que preste la debida colaboración al juzgado en el sentido de informarle cuál es el valor de las condenas impuestas en la sentencia ejecutoriada». De manera subsidiaria solicitaron que el juez constitucional adopte las medidas que considere pertinentes con el propósito de que el erario no se siga viendo afectado.

condenas impuestas en la sentencia ejecutoriada». De manera subsidiaria solicitaron que el juez constitucional adopte las medidas que considere pertinentes con el propósito de que el erario no se siga viendo afectado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, 7Radicación n.° 76082 SCLAJPT-11 V.00 es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Carmen Cecilia Parra Acosta, Paula Guiselle Rodríguez Parra y José Armando Rodríguez Parra se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungen como partes en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de emitir los pronunciamientos que se extrañan. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez respecto del reproche relativo a la mora porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. Ahora bien, en lo concerniente a los reparos frente al derecho de petición, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este

petición, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se 8Radicación n.° 76082 SCLAJPT-11 V.00 encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que

Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. De otra parte, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-0772018). Superado lo anterior, estima pertinente la Sala pronunciarse sobre las pretensiones elevadas con la solicitud de amparo de la siguiente manera: En lo atinente a se ordene (i) a la Procuraduría General de la Nación que emita respuesta frente a la petición que radicó el 13 de junio de 2024 y (ii) a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva el recurso de apelación contra el auto 9Radicación n.° 76082 SCLAJPT-11 V.00 que dispuso seguir adelante con la ejecución , es preciso indicar que, analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela,

9Radicación n.° 76082 SCLAJPT-11 V.00 que dispuso seguir adelante con la ejecución , es preciso indicar que, analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se advierte que: - El 26 de agosto de 2024, la Procuraduría General de la Nación remitió al correo catalinabeltranc@hotmail.com respuesta a la petición presentado por los accionantes, así: - De igual forma se pudo corroborar que, mediante proveído de 28 de agosto de 2024, notificado por estado el día inmediatamente posterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación cuya resolución reclama la parte accionante, en el sentido de confirmar el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de octubre de 2023. 10Radicación n.° 76082

SCLAJPT-11 V.00

De acuerdo a lo expuesto, en el presente caso, se observa que se configuró lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la

CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De lo anterior, se advierte que no existe vulneración alguna a las prerrogativas constitucionales invocadas, en razón a que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la Procuraduría General de la Nación dio respuesta de fondo y congruente con lo peticionado, la cual puso en conocimiento los accionantes el 26 de agosto del año en curso al correo habilitado en su solicitud, y, asimismo, el tribunal accionado emitió decisión respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. Definido lo anterior, se ocupa la Sala de la pretensión encaminada a que (iii) se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá 11Radicación n.° 76082 SCLAJPT-11 V.00 que imprima celeridad en el del proceso ejecutivo y tramite la solicitud elevada el 9 de abril de 2024. Sobre el particular, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva

que imprima celeridad en el del proceso ejecutivo y tramite la solicitud elevada el 9 de abril de 2024. Sobre el particular, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021, STL6442022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en

despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante 12Radicación n.° 76082 SCLAJPT-11 V.00 y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Lo anterior, máxime que, revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que al interior del proceso ejecutivo aquí cuestionado se encuentra acreditado que en dicho asunto se libró mandamiento de pago el 8 de agosto de 2022, y el 8 de noviembre siguiente de ordenó correr traslado del escrito de excepciones. Posteriormente, con auto de 20 de enero de 2023 se fijó como fecha para la audiencia el 16 de mayo del mismo año, pero, en virtud de una solicitud de aplazamiento se modificó la misma, y se estableció que sería el 11 de julio siguiente, día en el que finalmente se desarrolló la diligencia. El 17 de octubre de 2023 se ordenó seguir adelante con la ejecución, determinación que fue objeto de recurso de apelación el cual fue desatado con proveído de 28 de agosto del año en curso.

El 17 de octubre de 2023 se ordenó seguir adelante con la ejecución, determinación que fue objeto de recurso de apelación el cual fue desatado con proveído de 28 de agosto del año en curso. De suerte que, aun cuando a la fecha el Juzgado convocado no se ha pronunciado frente a la solicitud elevada el 9 de abril de 2024, lo cierto es que dicho lapso no se configura como excesivo o desproporcionado. Bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. En lo que tiene que ver con que se ordene (iv) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de su oficina de Bonos Pensionales, «que preste la debida colaboración al juzgado en el sentido 13Radicación n.° 76082 SCLAJPT-11 V.00 de informarle cuál es el valor de las condenas impuestas en la sentencia ejecutoriada» no se encuentra acreditado que la parte actora haya elevado solicitud en el mismo sentido ante el aludido ente ministerial, y, en virtud de ello, dicha petición está llamada al fracaso. Finalmente, resulta inane emitir un pronunciamiento respecto a la pretensión subsidiaria relativa a que « el juez constitucional adopte las medidas que considere pertinentes con el propósito de que el erario no se siga viendo afectado» toda vez que, al no advertirse configurada la vulneración a los derechos fundamentales invocados por los accionantes, tal pretensión queda sin sustento y, por tanto, no puede ser tenida en cuenta.

siga viendo afectado» toda vez que, al no advertirse configurada la vulneración a los derechos fundamentales invocados por los accionantes, tal pretensión queda sin sustento y, por tanto, no puede ser tenida en cuenta. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

14Radicación n.° 76082

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15Radicación n.° 76082

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