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CSJ - STL13017-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13017-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13017-2022 Radicado n.° 99123 Acta 30 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que OCTAVIO MENDOZA MORALES interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 10 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra

la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUEZ PRIMERO CIVIL

DEL CIRCUITO DE TUNJA.

I. ANTECEDENTES El accionante formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.Radicado n.° 99123

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En respaldo de sus pretensiones, manifestó que Norby Palacios Triviño promovió proceso reivindicatorio en su contra, con el fin de recuperar la posesión del lote n.° 7 ubicado en la zona rural de Villa de Leyva. El asunto correspondió al Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja, autoridad que lo admitió y le corrió traslado para que ejerciera su defensa. Agregó que en el término oportuno se opuso a las pretensiones y formuló demanda de reconvención, con el fin

ejerciera su defensa. Agregó que en el término oportuno se opuso a las pretensiones y formuló demanda de reconvención, con el fin de lograr la declaratoria de pertenencia del bien en controversia. Refirió que mediante sentencia de 8 de noviembre de 2017, el a quo desestimó la pretensión reivindicatoria de la demanda principal y declaró a su favor la pertenencia pretendida en reconvención respecto del precitado lote, decisión que el Tribunal Superior accionado revocó a través de fallo de 31 de mayo de 2018, en el que acogió la pretensión reivindicatoria del lote 7 referido y reconoció los frutos naturales causados y las mejoras efectuadas en el predio en cuestión, cuyo valor debía determinarse en trámite incidental. Indicó que, en atención a lo resuelto por el ad quem, la demandante principal inició el incidente de regulación de mejoras y frutos ante el Juez Primero Civil del Circuito de Tunja, quien el 21 de julio de 2021 reconoció «$115.805.234» por mejoras, « $120.805.292» por frutos civiles y determinó como saldo por compensación a su cargo la suma de 2Radicado n.° 99123 SCLAJPT-12 V.00 «$5.000.058», decisión que mediante proveído de 16 de diciembre de 2021, el Colegiado accionado confirmó. Adujo que las autoridades convocadas incurrieron en

SCLAJPT-12 V.00 «$5.000.058», decisión que mediante proveído de 16 de diciembre de 2021, el Colegiado accionado confirmó. Adujo que las autoridades convocadas incurrieron en defecto sustantivo por falta de aplicación el artículo 2531 del Código Civil respecto de sus pretensiones, pues desconocieron la presunción de derecho de buena fe establecida en dicha norma. Asimismo, dejaron de aplicar lo preceptuado en el artículo 206 del Código General del Proceso, pues a pesar que mediante auto de 1.° de agosto de 2019 se declaró la extemporaneidad del juramento estimatorio que la reivindicadora presentó, se le reconoció mérito probatorio a la experticia que aportó. Aseveró que las autoridades accionadas desconocieron lo previsto en el artículo 965 del Código Civil que dispone que el poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, de modo que a su favor deben reconocerse las mejoras por valor de $264.575.000 conforme al dictamen pericial que aportó y, en consecuencia, le corresponde un saldo a favor por compensación de «$189.441.466». Conforme a lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas constitucionales y, como medida para restablecerlas, solicita se deje sin valor ni efecto jurídico los fallos proferidos en primera y segunda instancia. En consecuencia, se ordene al Juez Primero Civil del Circuito 3Radicado n.° 99123

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fallos proferidos en primera y segunda instancia. En consecuencia, se ordene al Juez Primero Civil del Circuito 3Radicado n.° 99123 SCLAJPT-12 V.00 que emita una decisión de reemplazo acorde con sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela mediante auto de 28 de julio de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la presente queja.

En el término de traslado, el Juez Primero Civil del Circuito de Tunja remitió el enlace de acceso al expediente objeto queja constitucional. A su turno, el apoderado de Norby Palacios Triviño solicitó que se declare improcedente el resguardo constitucional por no cumplir con el requisito de inmediatez. Asimismo, asevera que las decisiones censuradas se ajustaron a derecho sin que se advierta la vulneración de derechos fundamentales al peticionario. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 10 de agosto de 2022, la homóloga Sala Civil negó el amparo invocado , al considerar que la decisión cuestionada es razonable. 4Radicado n.° 99123

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionantes la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los

cuestionada es razonable. 4Radicado n.° 99123

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionantes la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías 5Radicado n.° 99123 SCLAJPT-12 V.00 superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se

oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías 5Radicado n.° 99123 SCLAJPT-12 V.00 superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente;

pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, Octavio Mendoza Morales controvierte los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 21 de julio y 16 de diciembre de 2021 en el incidente de regulación de mejoras y frutos tramitado a continuación del proceso reivindicatorio con pertenencia en reconvención. No obstante, la Sala advierte que el proponente desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que 6Radicado n.° 99123 SCLAJPT-12 V.00 entre la fecha en que se profirió la última de las providencias censuradas –16 de diciembre de 2021 – y la calenda en que se interpuso la tutela - 27 de julio de 2022 - transcurrió un lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez constitucional luego de la ocurrencia de la presunta vulneración. En ese contexto, comoquiera que en este caso no se acreditaron circunstancias que justifiquen la tardanza del actor en presentar la acción de tutela y que, por tanto, permitan flexibilizar el principio de inmediatez como presupuesto de procedencia, la Sala revocará el fallo

actor en presentar la acción de tutela y que, por tanto, permitan flexibilizar el principio de inmediatez como presupuesto de procedencia, la Sala revocará el fallo impugnado y declarará la improcedencia del amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicado n.° 99123

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

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