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CSJ - STL13017-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13017-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13017-2024 Radicación n.° 76138 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANA CATALINA CONRADO DAVID, a través de apoderado judicial, presentó contra la EMBAJADA DE ESPAÑA EN

COLOMBIA, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES ,

el CENTRO DE FORMACIÓN DE LA COOPERACIÓN ESPAÑOLA EN CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Ana Catalina Conrado David, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 76138

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En lo que a este trámite interesa, y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Embajada de España en Colombia y la Agencia Española para la Cooperación internacional – Centro de Formación de la Cooperación Española con el propósito de que se declarara que ocupó el cargo de coordinadora de cursos y seminarios en el aludido centro de

para la Cooperación internacional – Centro de Formación de la Cooperación Española con el propósito de que se declarara que ocupó el cargo de coordinadora de cursos y seminarios en el aludido centro de formación, con la misma carga laboral, intensidad horaria y condiciones de eficiencia, pero con una asignación salarial inferior que sus homólogos de Antigua (Guatemala) y Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), y, como consecuencia de ello, se condenara a las demandadas al pago de la diferencia salarial causada debidamente indexada, por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1991 al 15 de febrero de 2017. Trámite identificado con radicado No. 13001310500120170028401. El conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, con auto de 5 de marzo de 2018, admitió la demanda. La Embajada demandada contestó la demanda y, en escrito aparte, presentó incidente de nulidad, frente a lo que se pronunció el juzgado con auto de 27 de noviembre de 2018, en el sentido de negar la nulidad, tener por contestada la demanda y notificada por conducta concluyente a esta última. Inconforme con la decisión de admitir la contestación de la demanda, la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales, a través de auto de 4 de febrero de 2019, fueron rechazados, el primero por extemporáneo y el segundo por

subsidio, apelación, los cuales, a través de auto de 4 de febrero de 2019, fueron rechazados, el primero por extemporáneo y el segundo por improcedente. 2Radicación n.° 76138

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La audiencia prevista en el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social se llevó a cabo el 10 de mayo de 2019, diligencia durante la cual se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la parte demandante por medio del cual cuestionó la notificación por conducta concluyente a las convocadas a juicio, determinación que fue objeto de recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo y, adicionalmente, se declaró impróspera la excepción de falta de jurisdicción. Con proveído de 12 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión apelada. El 7 de febrero de 2022, se dio continuación a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio decretando diferentes pruebas documentales y, el 24 de octubre siguiente, se ordenó requerir al Gobierno español para que, en el término de 30 días, procediera a remitir la certificación salarial de los cargos de coordinadores de los centros de formación de la cooperación española de las ciudades de Antigua y Montevideo, entre los años 1993 a 2017.

el término de 30 días, procediera a remitir la certificación salarial de los cargos de coordinadores de los centros de formación de la cooperación española de las ciudades de Antigua y Montevideo, entre los años 1993 a 2017. En virtud de lo anterior el Juzgado ofició a la Cancillería Colombiana con el propósito de que requiriera al Gobierno español para que remitiera las pruebas solicitadas, frente lo que, con escrito de 15 de diciembre de 2022, la cancillería devolvió la solicitud debido a que la misma debía elevarse en la modalidad de carta rogatoria. De ahí que, el 26 de enero de 2023, el juzgado ordenó oficiar «a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que a través de sus competencias, procedan a realizar carta rogatoria con destino al Gobierno Español, en 3Radicación n.° 76138 SCLAJPT-11 V.00 los términos necesarios para obtener la prueba decretada en el proceso de la referencia». Con memorial de 9 de mayo de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura informó que la Corporación carecía de competencia para realizar el referido trámite, motivo por el cual el despacho debía « elevar dicha solicitud a modo de Carta Rogatoria, en atención a lo establecido en la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias, hecha en Panamá el 30 de enero de 1975». El 25 de mayo de 2023 el juzgado de conocimiento expidió carta rogatoria, Al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación del Reino de EspañaAgencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo

El 25 de mayo de 2023 el juzgado de conocimiento expidió carta rogatoria, Al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación del Reino de EspañaAgencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), para que dentro de su competencia se sirva autorizar con destino a este Despacho el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, dentro del proceso Ordinario laboral identificado con radicado No. 13001-3105-001-2017-00284-00, la siguiente documentación “Certificación salarial de los cargos de Coordinadores de cursos y seminarios de los centros de formación de la cooperación Española de Antigua - Guatemala y Montevideo entre los años 1997 a 2017”. Mediante comunicación remitida al despacho el 27 de septiembre de 2023, el Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial de Colombia requirió al Juzgado «con el fin de que se complete la Carta Rogatoria, con el diligenciamiento de los formularios modelos (a, b y c) necesarios de conformidad con el protocolo adicional a la Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias, aprobada en Colombia en la misma Ley 27 de 1988, con el fin de remitir la Carta Rogatoria a las autoridades Españolas». El 8 de febrero de 2024 el juez de primer grado ordenó a la secretaría «efectuar el diligenciamiento de formularios faltantes modelos (a, b y c) 4Radicación n.° 76138 SCLAJPT-11 V.00 que deben acompañar la carta rogatoria, esto, de conformidad con el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana Sobre Exhortos o

4Radicación n.° 76138 SCLAJPT-11 V.00 que deben acompañar la carta rogatoria, esto, de conformidad con el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias», a lo cual se dio cumplimiento en la misma fecha. A través de oficio de 29 de febrero del año en curso el Ministerio de Relaciones Exteriores informó al despacho que «mediante oficio SGACCJ-EXO-24-001614 del 29 de febrero de 2024, se remitió la carta rogatoria S/N del 25 de mayo de 2023, a la Subdirección General de Cooperación Judicial del Ministerio de Justicia del Reino de España». La accionante cuestionó que ha instado al despacho judicial en múltiples ocasiones solicitando celeridad procesal e impulso del proceso, colocando de presente los deberes del operador judicial, a fin de que salvaguarde el debido proceso y adopte medidas que destraben el asunto, sin embargo, ha sido todo en vano. Alegó que, entre el 24 de octubre de 2022, fecha en la que se dispuso el recaudo de la prueba faltante con relación a la certificación salarial y la fecha de presentación de la acción de tutela, han transcurrido 16 meses, sin que el despacho haya tomado de manera oportuna acciones y medidas eficaces destinadas a su recaudo expedito de las documentales. Reprochó que, la parte demandada ha mostrado « una conducta procesal esquiva para el recaudo transparente y ágil de la prueba ordenada», propiciando dilaciones que se traducen en una deslealtad

procesal esquiva para el recaudo transparente y ágil de la prueba ordenada», propiciando dilaciones que se traducen en una deslealtad procesal, aunado a que, el juzgado accionado, conocedor de que la razonabilidad de los términos para resolver el asunto, « poca dirección procesal le ha impreso a la anómala dilación excesiva del trámite de cartas rogatorias, formularios, lo cual afecta el debido proceso de manera evidente». 5Radicación n.° 76138

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Criticó que, el tiempo trascurrido para elaboración de oficios, remisión, devolución y nueva remisión resulta desproporcionado, irrazonable e injustificado, teniendo en cuenta el prolongado periodo que le tomó al despacho judicial para hacer efectivo el recaudo de la prueba, con lapsos incluso de 4 meses entre el decreto de la prueba y las remisiones, al punto que los requerimientos ni siquiera han salido de Colombia en 16 meses. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretende que se ordene: (i) Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena: […] que adopte todas las medidas o remedios procesales provistos de eficacia procesal y que en derecho correspondan […] a fin de que de manera ágil, expedita y sin mas (sic) demoras o dilaciones, se recauden con destino al despacho judicial, las certificaciones salariales y prestacionales del cargo de

procesal y que en derecho correspondan […] a fin de que de manera ágil, expedita y sin mas (sic) demoras o dilaciones, se recauden con destino al despacho judicial, las certificaciones salariales y prestacionales del cargo de coordinador de cursos y seminarios en las plazas de Santa Cruz de la Sierra Bolivia, Antigua Guatemala, Montevideo Uruguay (sic). (ii) Respecto de la Embajada de España en Colombia - Centro de Formación para la Cooperación Española en Cartagena de Indias. - que se imponga un término razonable y perentorio de no ordenarse al titular competente del despacho accionado, que coloque a disposición de dicha autoridad judicial accionada, todas las certificaciones salariales y prestacionales de los años 1993 a la presente, de los cargos de coordinadores de curso y seminarios de Santa Cruz de la Sierra Bolivia, Antigua Guatemala, Montevideo Uruguay (sic). - que se abstenga en todo caso, de realizar conductas para omitir, dilatar el recaudo de las pruebas documentales o tergiversar el objeto de esta, pues ya se encuentra debidamente fijado por el despacho judicial, siendo su deber colaborar para su inserción en el plenario digital. - […] que se advierta a la accionada, que la inmunidad relativa de la que goza no le es óbice para obstruir la actividad judicial en el territorio nacional, en tanto que el contrato de trabajo por el cual vinculó a la accionante se encuentra regido por las normas colombianas. 6Radicación n.° 76138

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Mediante auto de 27 de agosto de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las

6Radicación n.° 76138

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Mediante auto de 27 de agosto de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado. El Ministerio de Relaciones Exteriores alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y realizó un recuento de las actuaciones surtidas ante dicho ente ministerial en virtud del proceso objeto de la solicitud de amparo, de las cuales se destaca que: 7Radicación n.° 76138

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene: (i) Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena: […] que adopte todas las medidas o remedios procesales provistos de eficacia procesal y que en derecho correspondan […] a fin de que de manera ágil, expedita y sin mas (sic) demoras o dilaciones, se recauden con destino al despacho judicial, las certificaciones salariales y prestacionales del cargo de coordinador de cursos y seminarios en las plazas de Santa Cruz de la Sierra Bolivia, Antigua Guatemala, Montevideo Uruguay (sic). (ii) Respecto de la Embajada de España en Colombia - Centro de Formación para la Cooperación Española en Cartagena de Indias 8Radicación n.° 76138 SCLAJPT-11 V.00 - que se imponga un término razonable y perentorio de no ordenarse al titular competente del despacho accionado, que coloque a disposición de dicha autoridad judicial accionada, todas las certificaciones salariales y prestacionales de los años 1993 a la presente, de los cargos de coordinadores de curso y seminarios de Santa Cruz de la Sierra Bolivia, Antigua Guatemala, Montevideo Uruguay (sic).

autoridad judicial accionada, todas las certificaciones salariales y prestacionales de los años 1993 a la presente, de los cargos de coordinadores de curso y seminarios de Santa Cruz de la Sierra Bolivia, Antigua Guatemala, Montevideo Uruguay (sic). - que se abstenga en todo caso, de realizar conductas para omitir, dilatar el recaudo de las pruebas documentales o tergiversar el objeto de esta, pues ya se encuentra debidamente fijado por el despacho judicial, siendo su deber colaborar para su inserción en el plenario digital. - […] que se advierta a la accionada, que la inmunidad relativa de la que goza no le es óbice para obstruir la actividad judicial en el territorio nacional, en tanto que el contrato de trabajo por el cual vinculó a la accionante se encuentra regido por las normas colombianas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Ana Catalina Conrado David se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como parte en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva únicamente frente a los reparos contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena

para presentar este mecanismo, en tanto funge como parte en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva únicamente frente a los reparos contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena por la existencia de la presunta mora judicial comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de emitir la providencia que se extraña. 9Radicación n.° 76138

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Sin embargo, dicho presupuesto no puede tenerse por satisfecho frente las pretensiones elevadas con el escrito de tutela contra la Embajada de España en Colombia toda vez que esta Corte ha señalado que las misiones diplomáticas y las oficinas consulares son representantes de los Estados acreditantes en territorio colombiano, de modo que gozan de inmunidad jurisdiccional de conformidad con la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961. En esa dirección, se ha precisado que estas misiones diplomáticas no pueden considerarse particulares de conformidad con el ordenamiento jurídico interno y tampoco autoridades públicas, pues estas últimas son únicamente las que integran las tres ramas del poder público y las que ejercen potestades sobre los ciudadanos en virtud de la soberanía del Estado colombiano. De este modo, es evidente que las embajadas de Estados extranjeros en Colombia no están legitimadas para actuar como sujetos pasivos en el trámite de la acción de tutela que la Constitución Política consagra; por tanto, el juez constitucional no debe cuestionar su conducta como transgresora de garantías superiores ni aplicar medidas urgentes y

trámite de la acción de tutela que la Constitución Política consagra; por tanto, el juez constitucional no debe cuestionar su conducta como transgresora de garantías superiores ni aplicar medidas urgentes y perentorias de conformidad con el ordenamiento jurídico interno para restablecer prerrogativas de esa naturaleza. Así lo ha señalado la Sala en sentencias CSJ STL7701-2022, STL5563-2022, que rememoró a su vez lo asentados en los fallos CSJ STL16198-2018 y CSJ STL953-2021, en lo pertinente: […] es palmario para esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que la accionada en este caso, no participa de ninguna de las dos condiciones necesarias para ser sujeto pasivo de este amparo constitucional, pues ni es autoridad pública, ni puede ser considerada como particular frente al Estado Colombiano. 10Radicación n.° 76138

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Lo anterior por cuanto, la Embajada de Estados Unidos en Colombia, no ostenta la condición de autoridad pública, dado que solo tienen esta calidad, los órganos y funcionarios que hacen parte de las ramas del poder público, encargados de la gestión pública o, sencillamente que ejercen potestad sobre los ciudadanos por virtud de la soberanía del Estado Colombiano; y no es particular porque los agentes diplomáticos y consulares, actúan en nombre y representación de un Estado reconocido, de donde la relación que se da, en este caso, no es entre el Estado Colombiano y un particular, sino entre dos Estados en igualdad de condiciones, cuyas relaciones están reguladas mediante los tratados o convenios internacionales.

representación de un Estado reconocido, de donde la relación que se da, en este caso, no es entre el Estado Colombiano y un particular, sino entre dos Estados en igualdad de condiciones, cuyas relaciones están reguladas mediante los tratados o convenios internacionales. Consecuencia de lo expuesto, y e n virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, aprobada en el ordenamiento interno colombiano a través de la Ley 6ª de 1972, se ha establecido la inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros, representados por sus misiones diplomáticas y oficinas consulares, en razón de los actos de soberanía que ejecuten en territorio del Estado receptor. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, y en lo que tiene que ver con la mora judicial alegada por el tutelante, en virtud de lo cual pretende que se ordene al juzgado accionado que «sin mas (sic) demoras o dilaciones, se recauden con destino al despacho judicial, las certificaciones salariales y prestacionales del cargo de coordinador de cursos y seminarios en las plazas de Santa Cruz de la Sierra Bolivia, Antigua Guatemala, Montevideo Uruguay (sic)», debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de

Montevideo Uruguay (sic)», debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 11Radicación n.° 76138

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En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021, STL6442022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en

despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Lo anterior, máxime que, revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial y las pruebas obrantes en el plenario se pudo advertir que dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra la Embajada de España en Colombia y la Agencia Española para la Cooperación internacional – Centro de 12Radicación n.° 76138

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Formación de la Cooperación Española, se surtieron las siguientes actuaciones: - El 24 de octubre de 2022se ordenó requerir al Gobierno español para que remitiera la certificación salarial de los cargos de coordinadores de los centros de formación de la cooperación española de las ciudades de Antigua y Montevideo, entre los años 1993 a 2017. - El 26 de octubre de 2022 el Juzgado ofició a la Cancillería Colombiana con el propósito de que requiriera al Gobierno

1993 a 2017. - El 26 de octubre de 2022 el Juzgado ofició a la Cancillería Colombiana con el propósito de que requiriera al Gobierno español para que remitiera las pruebas solicitadas. - Con escrito de 15 de diciembre de 2022, la cancillería devolvió la solicitud debido a que la mima debía elevarse en la modalidad de carta rogatoria. De ahí que, el 26 de enero de 2023, el juzgado ordenó oficiar «a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que a través de sus competencias, procedan a realizar carta rogatoria con destino al Gobierno Español, en los términos necesarios para obtener la prueba decretada en el proceso de la referencia». - Con memorial de 9 de mayo de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura informó que la Corporación carecía de competencia para realizar el referido trámite. - El 25 de mayo de 2023 el juzgado de conocimiento expidió carta rogatoria. - Mediante comunicación remitida al despacho el 27 de septiembre 13Radicación n.° 76138 SCLAJPT-11 V.00 de 2023, el Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial de Colombia requirió al Juzgado « con el fin de que se complete la Carta Rogatoria». - El 8 de febrero de 2024 el juez de primer grado ordenó a la secretaría « efectuar el diligenciamiento de formularios faltantes», a lo cual se dio cumplimiento en la misma fecha. - A través de oficio de 29 de febrero del año en curso el Ministerio de Relaciones Exteriores informó al despacho que « mediante

faltantes», a lo cual se dio cumplimiento en la misma fecha. - A través de oficio de 29 de febrero del año en curso el Ministerio de Relaciones Exteriores informó al despacho que « mediante oficio S-GACCJ-EXO-24-001614 del 29 de febrero de 2024, se remitió la carta rogatoria S/N del 25 de mayo de 2023, a la Subdirección General de Cooperación Judicial del Ministerio de Justicia del Reino de España». - El 24 de abril de 2024, la Autoridad Central de España devolvió sin tramitar la carta rogatoria solicitado que debía ser tramitada en virtud del convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial. - El 28 de agosto del año en curso el juzgado envió nuevamente la carta rogatoria, pero la misma fue devuelta sin tramitar debido a que no se libró en virtud del convenio de 18 de marzo de 1970 sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial. De suerte que, aun cuando a la fecha el juzgado no ha logrado recaudar las pruebas reclamadas por la accionante , lo cierto es que dicho lapso no se configura como excesivo o desproporcionado. Bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, 14Radicación n.° 76138 SCLAJPT-11 V.00 arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Ahora bien, no podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios

encuentra acreditadas. Ahora bien, no podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables puesto que no aportó prueba alguna que acredite tal afirmación. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 76138

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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