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CSJ - STL13018-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13018-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13018-2022 Radicado n.° 98967 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que GERMÁN ENRIQUE MEJÍA SÁNCHEZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 28 de julio de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra el JUEZ QUINTO LABORAL

DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, el BANCO AGRARIO DE

COLOMBIA S.A. , ITAÚ CORPBANCA S.A. , RED

INTERINSTITUCIONAL DE TRANSPARENCIA Y

ANTICORRUPCIÓN – RITA-, EXPERIAN COLOMBIA S.A. -

DATACRÉDITO, TRANSUNIÓN CIFÍN S.A. y la

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 98967

SCLAJPT-12 V.00

El accionante promovió el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, dignidad humana, igualdad y de petición. Para respaldar su petición, manifestó que el 8 de marzo de 2022 radicó petición en el Banco Agrario de Colombia S.A. y en Itaú Corpabanca S.A. –Cartera Totalcon el fin que eliminaran los « reportes negativos de calificaciones B», así

de 2022 radicó petición en el Banco Agrario de Colombia S.A. y en Itaú Corpabanca S.A. –Cartera Totalcon el fin que eliminaran los « reportes negativos de calificaciones B», así como los embargos que aparecen a su nombre, pues pese a que ya se decretó el levantamiento de dichas medidas cautelares continúan reflejándose en el historial crediticio de «todas» las centrales de riesgo. Asimismo, indicó que tales entidades no tienen autorización para el uso y manejo de sus datos personales en los términos que establece el numeral 5.° del artículo 8.° de la Ley 1266 de 2008. Refirió que igual solicitud formuló ante la Red Interinstitucional de Transparencia y Anticorrupción –RITA, pues este organismo tiene como objetivo «fortalecer los mecanismos de lucha contra la corrupción, acercar a los ciudadanos a las instituciones públicas, cercar a los corruptos y prevenir actos de corrupción». Manifestó que en la misma fecha, requirió a Datacrédito Experian y a Transunión Cifín para que le dieran «información y copia autentica de cómo habían hecho los reportes sin [su] autorización». 2Radicado n.° 98967

SCLAJPT-12 V.00

Afirmó que la Superintendencia Financiera es la encargada de supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como promover, organizar y desarrollar el mercado de

Afirmó que la Superintendencia Financiera es la encargada de supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como promover, organizar y desarrollar el mercado de valores y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados; sin embargo, dicho organismo congestiona el aparato judicial al no controlar a las entidades que «secuestran» la información de las personas y realizan reportes sin la autorización del titular de la información. Indicó que a la fecha de presentación de este mecanismo constitucional las entidades convocadas no han emitido respuesta de fondo que resuelva sus solicitudes. Por último, expuso que previamente interpuso acción de tutela contra Itau Corpbanca S.A., Bancolombia S.A., Banco Agrario S.A., Secretaria de la Transparencia - Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción –RITAy la Superintendencia de Industria y Comercio, cuyo conocimiento correspondió al Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, para que se ordenara a las accionadas retirar de las centrales de riesgo el reporte negativo registrado en su contra, le suministraran copias de las autorizaciones previas al reporte negativo y se impusieran las multas correspondientes; no obstante, dicha autoridad negó el amparo deprecado, con lo cual desconoció que tiene una calificación B del año 2007 y embargos del año 2004, así

correspondientes; no obstante, dicha autoridad negó el amparo deprecado, con lo cual desconoció que tiene una calificación B del año 2007 y embargos del año 2004, así como lo establecido en la sentencia CC C-282 de 2021 «que impuso un lapso (…) de 8 años, para la eliminación del dato negativo». 3Radicado n.° 98967

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De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, solicitó: (i) se ordene a las centrales de riesgo y a las entidades accionadas que retiren los reportes negativos; (ii) se apliquen las sanciones estipuladas en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008, y (iii) que el Banco Agrario de Colombia S.A. e Itaú Corpbanca S.A.le remitan copia auténtica de la autorización previa al reporte negativo y levanten los embargos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante auto de 18 de julio de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con el mismo fin, se vinculó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

Durante tal lapso, el apoderado general de Transunión Cifín S.A.S solicitó que se niegue el amparo constitucional

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Durante tal lapso, el apoderado general de Transunión Cifín S.A.S solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado y declare que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, señaló que la petición a que alude el actor se radicó ante el correo electrónico «autorizaciones@cifin.co»; no obstante, este no es el canal autorizado para atender peticiones, quejas y reclamos en la entidad, de modo que como el operador no ha recibido solicitud alguna, no ha lesionado ningún derecho fundamental. 4Radicado n.° 98967

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Explicó que conforme lo señala el literal b) del artículo 32 y el numeral 1.° del artículo 8° de la Ley 1266 de 2008, esa entidad no es la responsable de la veracidad y la calidad de los datos que reportan las fuentes de la información, que en este caso son el Banco Agrario de Colombia S.A. e Itaú Corpbanca S.A., puesto que al no tener una relación directa con el titular (accionante) tiene la imposibilidad fáctica de conocer el detalle de la relación de crédito y, por consiguiente, corroborar la veracidad de los datos que le suministran las fuentes. Por último, expresó que la Ley 1266 de 2008 señala que son precisamente las fuentes financieras en mención las responsables de garantizar que la información que se suministre a los operadores sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.

de 2008 señala que son precisamente las fuentes financieras en mención las responsables de garantizar que la información que se suministre a los operadores sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable. En ese orden, indicó que no está facultada para corregir o modificar la información reportada en uno u otro sentido, porque no conoce la realidad de la relación de crédito, el contenido y las condiciones de los contratos que le dan origen a dicha relación que únicamente existe entre el titular (accionante) y la Entidad accionada (fuente), pues solo conoce lo que se le reporta. En cuanto al Banco Agrario de Colombia S.A. manifestó que reportó la siguiente información: «Cuenta CTEINDIVIDUAL No. 000102, figura INACTIVA EMBARGADA al corte del 30/06/2022». Al respecto, indicó que el embargo de cuentas bancarias obedece a un hecho jurídico relacionado con una medida cautelar impuesta por una autoridad 5Radicado n.° 98967 SCLAJPT-12 V.00 judicial en el marco de un proceso ejecutivo, de manera que, en estos eventos, no opera la figura de la caducidad del dato cuando han transcurrido los 8 años de permanencia de que trata la Ley 1266 de 2008, sin que sea posible que las fuentes o lo operadores eliminen de sus bases de datos tal reporte sin que medie una orden judicial. En lo que tiene que ver con Itaú Corpbanca S.A. indicó que en el historial de crédito del accionante no se advierten datos negativos, esto es, «información de obligaciones que se

que medie una orden judicial. En lo que tiene que ver con Itaú Corpbanca S.A. indicó que en el historial de crédito del accionante no se advierten datos negativos, esto es, «información de obligaciones que se encuentren actualmente en mora o que habiendo estado en mora en el pasado, los datos negativos se sigan visualizando por estar cumpliendo el término de permanencia de Ley». A su turno, un funcionario del Grupo Contencioso Administrativo Uno de la Superintendencia Financiera de Colombia refirió que el 9 de marzo de 2022 el actor promovió queja contra las actuaciones del Banco Agrario de Colombia S.A. la cual se tramitó como «queja exprés» bajo el n.° «2022051368». Agregó que mediante correo electrónico de 14 de marzo siguiente, le informó al peticionario sobre el procedimiento previsto para la atención de quejas y/o reclamos relacionados con el habeas data y, por último, expresó que la entidad vigilada Banco Agrario de Colombia S.A. remitió la respuesta que suministró al petente. Informó que con base en la documentación allegada, el 2 de mayo de 2022 profirió respuesta final en la que precisó que la decisión que adopta esa entidad no contempla la resolución de controversias que surjan entre los 6Radicado n.° 98967 SCLAJPT-12 V.00 consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas con la ejecución y el cumplimiento de los deberes legales que asuman con ocasión de la actividad

SCLAJPT-12 V.00 consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas con la ejecución y el cumplimiento de los deberes legales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, razón por la cual, necesariamente el accionante debía acudir, mediante demanda debidamente presentada ante la autoridad jurisdiccional competente, para que sean falladas en derecho y con carácter definitivo, si así lo considera pertinente. Expuso que el 9 de marzo de 2022 también recibió queja del actor contra Bancolombia S.A., el Banco Itaú Corpbanca S.A. y el Banco Agrario de Colombia S.A., la cual radicó con el n.° « 2022051347». Precisó que, luego de requerir a las vigiladas e informar al quejoso el trámite adelantado, el 18 de julio de 2022 emitió concepto final en el que señaló que de las «explicaciones ofrecidas por los organismos financieros, así como los documentos que hacen parte del expediente, se estableció que, en principio, los motivos de la inconformidad planteada han sido debidamente atendidos». A su turno, la apoderada de Experian Colombia S.A. – Datacrédito expuso que el actor no registra en su historial financiero «NINGÚN DATO DE CARÁCTER NEGATIVO» respecto de obligaciones adquiridas con el Banco Agrario de

Datacrédito expuso que el actor no registra en su historial financiero «NINGÚN DATO DE CARÁCTER NEGATIVO» respecto de obligaciones adquiridas con el Banco Agrario de Colombia S.A. ni con Itaú Corpbanca S.A. – Cartera Total. Explicó que el embargo es una medida cautelar decretada por autoridad judicial o administrativa en 7Radicado n.° 98967 SCLAJPT-12 V.00 procesos de jurisdicción coactiva, de manera que es una condición fáctica que recae sobre el titular de la información; además, se trata de un hecho que tiene una connotación financiera relevante y que, por tanto, debe ser comunicado por la fuente de la información al operador y por este a los usuarios. Bajo ese contexto, precisó que en la cuenta del Banco Agrario de Colombia S.A. registra en su historial una medida cautelar de embargo; no obstante, no puede eliminar dicho registro pues se trata de un dato financiero objetivo y veraz, lo cual solo tendrá ocurrencia cuando la autoridad judicial o administrativa levante la medida y este nuevo hecho le sea comunicado por la fuente. Así, manifestó que en su en su calidad de operador de información, no es la entidad llamada a contar con «AUTORIZACIÓN DEL TITULAR», por tanto, solicita se le desvincule del presente trámite constitucional. El apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República narró que recibió una comunicación del actor en el que señala que está reportado negativamente ante las centrales de riesgo Datacrédito y

El apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República narró que recibió una comunicación del actor en el que señala que está reportado negativamente ante las centrales de riesgo Datacrédito y Transunión, de forma «ilegal»; que el 9 de marzo de 2022 se le informó que esa dependencia no estaba facultada para adelantar procesos de vigilancia a procedimientos administrativos sancionatorios, así como adelantar cualquier tipo de investigación a las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Administración Pública. En atención a lo 8Radicado n.° 98967 SCLAJPT-12 V.00 anterior, requirió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. El Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué comunicó que el día 29 de marzo de 2022 le correspondió por reparto la acción de tutela radicada bajo el n.° « 73001-31-05-0052022-00078-00», promovida por Germán Enrique Mejia Sánchez contra Itaú Corpbanca S.A., Bancolombia S.A., Banco Agrario de Colombia S.A., Secretaría de la Transparencia -Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción –Ritay la Superintendencia de Industria y Comercio. Agregó que, surtido dicho trámite, mediante fallo de 20 de abril de 2022 declaró que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de la Secretaría de la Transparencia RITA y la Superintendencia de Industria y

de abril de 2022 declaró que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de la Secretaría de la Transparencia RITA y la Superintendencia de Industria y Comercio y negó el amparo en cuanto a los restantes accionados. Manifestó que la providencia de primer grado no fue impugnada y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En su oportunidad, el Banco Agrario S.A. refirió que el actor presentó una petición ante esa entidad, solicitando «información de las razones por las cuales estaba reportado ante las centrales de riesgo e igualmente las razones del porque (sic) no se había cancelado un embargo a sus cuentas sin identificar a qué embargo se refería », teniendo en cuenta 9Radicado n.° 98967 SCLAJPT-12 V.00 que los juzgados civiles y en jurisdicción coactiva decretaron once medidas cautelares que aún se encuentran vigentes y los cuales no pueden levantarse sin la orden del juzgado que impuso dicha medida preventiva, tal como se le informó al actor al responder sus solicitudes, a través de oficios PQR n.° 1719412 de 12 de marzo de 2022, PQR n.° 1740120 de 15 de junio de 2022 y PQR n.° 1740120 de 19 de julio de 2022. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 28 de julio de 2022, pues estimó que en este caso se configura la cosa juzgada constitucional con las accionadas

constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 28 de julio de 2022, pues estimó que en este caso se configura la cosa juzgada constitucional con las accionadas Banco Agrario de Colombia S.A., Itaú Corpbanca S.A. y la Red Interinstitucional de Transparencia y Anticorrupción – RITA. En cuanto a Datacrédito Experian y Transunión CIFÍN precisó que el accionante ya había recibido respuesta a las peticiones que formuló y, respecto de la Superintendencia Financiera, expresó que esta autoridad adelantó los trámites de quejas exprés interpuestas, de modo que no advirtió la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

10Radicado n.° 98967

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los

acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Por otra parte, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela 11Radicado n.° 98967 SCLAJPT-12 V.00 contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones:

contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de

dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia CC SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por 12Radicado n.° 98967 SCLAJPT-12 V.00 distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de

manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se

se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, Germán Mejía Sánchez solicitó que se deje sin efecto la sentencia de tutela que 13Radicado n.° 98967 SCLAJPT-12 V.00 profirió el Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué el 20 de abril de 2022 y, en su lugar, : (i) se ordene a las centrales de riesgo y a las entidades accionadas que retiren los reportes negativos; (ii) se apliquen las sanciones estipuladas en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008, y (iii) que el Banco Agrario de Colombia S.A. e Itaú Corpbanca S.A. remitan copia auténtica de la autorización previa al reporte negativo y levanten los embargos. En cuanto a lo alegado y pretendido contra el Banco Agrario de Colombia S.A., Itaú Corpbanca S.A. y la Red Interinstitucional de Transparencia y Anticorrupción –RITA , tal como lo advirtió el a quo constitucional, esta no es la primera vez que el proponente acude a la acción de tutela para plantear dicho reproche, dado que, en oportunidad anterior, expuso ese cuestionamiento y petición en un

primera vez que el proponente acude a la acción de tutela para plantear dicho reproche, dado que, en oportunidad anterior, expuso ese cuestionamiento y petición en un trámite de igual naturaleza y su censura se resolvió de manera desfavorable. En efecto, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué tramitó y resolvió la acción constitucional que formuló Mejía Sánchez contra las citadas entidades y la Superintendencia de Industria y Comercio, identificada con radicado 202200078. En esa ocasión, el actor pretendió la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, honra, buen nombre, dignidad humana y petición y, en consecuencia, solicitó que se ordenara a la accionadas a «retir[ar] de las centrales de riesgo el reporte negativo registrado en su contra, se le suministren copias de las autorizaciones previas al 14Radicado n.° 98967 SCLAJPT-12 V.00 reporte negativo y se impongan multas en contra de las entidades accionadas». El juez de conocimiento mediante sentencia de 20 de abril de 2022, declaró que respecto de la RITA y de la Superintendencia de Industria y Comercio había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, respecto a las entidades financieras en cita, negó el amparo deprecado pues el accionante admitió que recibió respuesta a sus requerimientos. En dicha decisión, se expuso:

entidades financieras en cita, negó el amparo deprecado pues el accionante admitió que recibió respuesta a sus requerimientos. En dicha decisión, se expuso: Sobre el particular, con la respuesta dada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Distrito Judicial de Ibagué al requerimiento hecho vía telefónica por la secretaria (sic) del Juzgado, se acredita documentalmente que efectivamente el señor German (sic) Mejía adelantó ante ese despacho acción de tutela por los mismos hechos que plantea en la presente acción en contra de la RED INSTITUCIONAL DE TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCION (sic) RITA, y de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (archivo 021). Al respecto el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas, profiere sentencia de fecha 7 de abril de 2022 negando las mismas argumentando: “Consideramos respetuosamente, que en esta acción constitucional, no puede el despacho, ni sancionar alguna entidad, de las accionadas como lo solicita el accionante, tampoco emitir ordenes (sic) constitucionales, para que las entidades u organismo de control y vigilancia se pronuncien, sobre quejas o peticiones que realiza los ciudadanos, para que se estudien sus casos particulares, en los cuales consideran infracciones de las entidades accionadas, resaltándose que la mayor pretensión del accionante, ya fue superada.” Con lo cual se determina que frente a la Red Institucional de Transparencia

infracciones de las entidades accionadas, resaltándose que la mayor pretensión del accionante, ya fue superada.” Con lo cual se determina que frente a la Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción –Ritay la Superintendencia de Industria y Comercio, se produjo cosa juzgada constitucional, lo que impide pronunciamiento de fondo dentro de este asunto respecto de las citadas entidades estatales. Ahora respecto de las entidades financieras accionadas, tenemos lo siguiente: 15Radicado n.° 98967

SCLAJPT-12 V.00

El Banco Agrario de Colombia (archivo 016), informa que no ha realizado ningún tipo de reporte negativo respecto del señor Germán Mejía y que estos obedecen a medidas cautelares de embargos decretadas por autoridades judiciales, lo que acredita documentalmente con la relación de medidas cautelares decretadas en contra del actor (pág., 9 archivo 016). Igualmente se encuentra acreditado que a través del oficio el oficio PQR No. 1719412 del 17 de marzo de 2022, se responde al peticionario de manera clara, precisa y de fondo, su solicitud radicada vía correo electrónico, “Aclaráramos (sic) que, cuando se remite a las centrales de información (Transunion (sic) – Datacredito (sic)) novedades por embargo de cuentas corrientes o de ahorros, se informa es el estado de esta cuenta (cuenta embargada) y no es un reporte negativo, que este se hace es por el no pago de cuotas por créditos.” (Subrayado y negrillas de la cita); respuesta esta que el ciudadano acepta le fue notificada por la entidad bancaria

un reporte negativo, que este se hace es por el no pago de cuotas por créditos.” (Subrayado y negrillas de la cita); respuesta esta que el ciudadano acepta le fue notificada por la entidad bancaria (archivo 020), con lo que se descarta algún tipo de vulneración a sus derechos fundamentales por parte de esta entidad. Banco Itaú, informa que el actor no ha radicado ningún tipo de solicitud procedente del actor de corrección o actualización (archivo 022) y en efecto, no existe prueba alguna de que el actor hubiera presentado petición en tal sentido. Al respecto, la petición allegada por el actor y dirigida a Banco Itau (sic) – Corpbanca, corresponde a una solicitud de expedición de copia del reporte realizado a las centrales de riesgo, petición esta que fue remitida vía correo electrónico el 8 de marzo de 2022 (pags. 11.14 y 35 archivo 019), es decir, que para el momento de radicación de la acción constitucional, dicha entidad se encontraba dentro del término legal para dar respuesta a lo solicitado por el actor (20 días), por lo que ninguna omisión puede endilgársele. Situación similar ocurre con Bancolombia S.A., como quiera que idéntica petición radicó el actor ante dicha entidad vía correo electrónico remitido el mismo 8 de marzo, (pag. 19 a 22 y 35 archivo 019), es decir, que ninguna omisión puede endilgársele a dicha entidad, pues para el momento de presentación de la acción, el término legal con que contaba para responder este requerimiento no había finiquitado. Incluso es el mismo actor quien acepta haber recibido las

dicha entidad, pues para el momento de presentación de la acción, el término legal con que contaba para responder este requerimiento no había finiquitado. Incluso es el mis

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