CSJ - STL13018-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13018-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13018-2024 Radicación n.° 108709 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ALFONSO SANGUINO RÍOS, a través de apoderado judicial, interpuso contra el fallo proferido el 10 de julio de 2024 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con radicado 68001310301020110029601.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Alfonso Sanguino Ríos, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de susRadicación n.° 108709
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae
autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Mario Landinez Soto, Sara Rodríguez Jaimes, Silvia Rocío e Iván Andrés Landinez Rodríguez promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra el aquí accionante y Seguros La Equidad. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, con sentencia de 26 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda; no obstante, en decisión de 14 de octubre de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del mismo distrito judicial revocó el veredicto de primer grado y, en su lugar, declaró civilmente responsable al aquí accionante, condenándolo al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes. En virtud de lo anterior, a través de auto de 4 de mayo de 2016, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago contra el tutelista y, el 30 de junio del mismo año, ordenó seguir adelante con la ejecución. El 17 de agosto de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga avocó conocimiento del caso y, luego varias actuaciones de trámite, el 31 de julio de 2024, aprobó la liquidación del crédito «realizada por la profesional universitaria –Contadoraadscrita a la Oficina de Ejecución, la cual, al 16 de julio de 2024, y frente a la obligación objeto de cobro, arroja un total adeudado de $147.169.571». El actor reprochó que nunca fue notificado de la existencia del
a la Oficina de Ejecución, la cual, al 16 de julio de 2024, y frente a la obligación objeto de cobro, arroja un total adeudado de $147.169.571». El actor reprochó que nunca fue notificado de la existencia del 2Radicación n.° 108709 SCLAJPT-12 V.00 proceso de responsabilidad civil extracontractual que cursó en su contra, ni por parte del juzgado ni por los demandantes. Objetó que el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, «no ordenó la conformación del litis consorcio necesario», debido a que « no fue incluido Seguros La Equidad ya que el automotor contaba con una póliza N° V00011100001066». Adujo que no era el conductor del vehículo inmerso en el accidente de tránsito que motivó el proceso objeto aquí cuestionado, sin embargo, «tenia (sic) vigente para el día de los hechos una póliza de responsabilidad civil extracontractual, la cual intento (sic) conciliar con los aquí demandantes pero no aceptaron el dinero orecido (sic) por parte de la aseguradora tal como se puede evidenciar en el material probatorio aportado» y, ahora pretenden confundir a la justicia, «teniendo en cuenta que ya fueron indemnizados por parte de la aseguradora». Aseguró que es sujeto de especial protección al ser una persona de la tercera edad, desplazado por la violencia y discapacitado, razón por la cual se le estaba ocasionando un perjuicio irremediable. Con base en lo anterior, se infiere, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales
cual se le estaba ocasionando un perjuicio irremediable. Con base en lo anterior, se infiere, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados para cuya efectividad, pretende que se declare la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda de responsabilidad civil extracontractual y se ordene la notificación del demandando en debida forma y, adicionalmente, se vincule como litisconsorte necesario a Seguros La Equidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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El conocimiento del asunto fue asignado, en un principio, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual, con auto de 25 de junio de 2024, ordenó su remisión a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia por ser el superior funcional, tras considerar que la pretensión de nulidad por vicio procesal que se persigue busca invalidar todo el trámite ordinario, de ahí que la solicitud de amparo se hacía extensiva al Juzgado Once Civil del Circuito y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga. Mediante proveído de 28 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
ordenó notificar a la convocada, y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga compartió el link de acceso al expediente digital del trámite surtido ante ese despacho. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga explicó que conoció en primera instancia del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual aquí cuestionado y que, por orden del Consejo Seccional de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, hoy Juzgado Once Civil del Circuito De Bucaramanga, el cual posteriormente dictó sentencia. Agregó que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez y que el despacho garantizó el debido proceso y el derecho de defensa que le asistía al accionante. 4Radicación n.° 108709
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Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que los motivos de inconformidad señalados por el accionante encuentran asidero en actuaciones ajenas a dicho cuerpo colegiado y, por ende, solicitó su desvinculación del presente trámite. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un breve recuento de las actuaciones realizadas a partir de que tuvo conocimiento del proceso e indicó que, […] en el proceso ejecutivo a continuación bajo trámite, está pendiente de
El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un breve recuento de las actuaciones realizadas a partir de que tuvo conocimiento del proceso e indicó que, […] en el proceso ejecutivo a continuación bajo trámite, está pendiente de resolverse acerca de la modificación o aprobación de una liquidación del crédito, de la cual se corrió el traslado del artículo 110 del C.G.P., el pasado 18 de junio, es decir, que esta operadora judicial se encuentra en término para resolver sobre la aludida actuación. Del mismo modo se advierte que la acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues en efecto, el señor ALFONSO SANGUINO RIOS, no ha agotado los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance para obtener la declaratoria de nulidad que en este asunto persigue; luego, resulta imposible para el Juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues ello debe ser definido por el Juez natural. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de julio de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que en vista de que la pretensión del actor consiste en «decretar la nulidad de todo lo actuado en el asunto de responsabilidad civil extracontractual que se adelantó en su contra con radicado 201100296-00», debió acudir a los falladores de instancia para que definieran si le asistía o no razón en sus pedimentos, pero «ninguna prueba adosada a este trámite demuestra que así haya obrado». Asimismo, indicó que tampoco resultaba procedente la guarda como
si le asistía o no razón en sus pedimentos, pero «ninguna prueba adosada a este trámite demuestra que así haya obrado». Asimismo, indicó que tampoco resultaba procedente la guarda como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable debido a que no aportó elemento de convicción alguno para probarlo. 5Radicación n.° 108709
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó sin argumentar el motivo de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver lo pertinente, se advierte que, pese a que el
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver lo pertinente, se advierte que, pese a que el querellante no sustentó la impugnación, esta Sala procederá a hacer un análisis integral del amparo dada las facultades extra y ultra petita del juez de tutela. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se declare la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda 6Radicación n.° 108709 SCLAJPT-12 V.00 de responsabilidad civil extracontractual y se ordene la notificación del demandando en debida forma y, adicionalmente, se vincule como litisconsorte necesario a Seguros La Equidad. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, (i) Alfonso Sanguino Ríos se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como parte en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 7Radicación n.° 108709
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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad dado que si el accionante considera que hubo una indebida notificación lo propio debió ser que presentara el respectivo incidente de nulidad, no obstante, guardó silencio, de ahí que desaprovechó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance, circunstancia que, conforme al
obstante, guardó silencio, de ahí que desaprovechó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o 8Radicación n.° 108709 SCLAJPT-12 V.00 vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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