CSJ - STL13020-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13020-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13020-2024 Radicación n.° 108745 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DISTRIBUCIONES JL S.A.S. interpuso contra el fallo proferido el 30 de julio de 2024 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA , trámite que se hizo extensivo a la autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES La Sociedad Distribuciones JL S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 108745
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Eder de la Cruz Iglesias López adelantó proceso ordinario laboral contra las empresas Doria & Rodríguez Ltda. en liquidación y la aquí accionante, a fin de que se declarada la existencia de un contrato de trabajo con cada una de las convocadas a juicio y, en virtud de ello, se ordenara el
contra las empresas Doria & Rodríguez Ltda. en liquidación y la aquí accionante, a fin de que se declarada la existencia de un contrato de trabajo con cada una de las convocadas a juicio y, en virtud de ello, se ordenara el reconocimiento de diferentes acreencias laborales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, autoridad que, con sentencia de 20 de septiembre de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre EDER DE LA CRUZ IGLESIAS LÓPEZ como trabajador y la accionada DORIA Y RODRÍGUEZ LTDA EN LIQUIDACIÓN como empleador desde el 28 de diciembre del 2016 hasta el 17 de junio de 2018 la cual termino sin justa causa.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el accionante EDER DE LA CRUZ IGLESIAS LÓPEZ en calidad de trabajador y la accionada DISTRIBUCIONES J.L LTDA. en calidad de empleador desde el 18 de junio de 2018 al 12 de julio del 2018.
TERCERO: CONDENAR a la accionada DISTRIBUCIONES J.L LTDA. al pago de las siguientes acreencias laborales a favor del demandante:
CESANTIAS: $49.912 INTERESES A LAS CESANTIAS: $383.003
SANCION POR NO PAGO DE INTERESES A LAS CESANTIAS: $383.003
PRIMA DE SERVICIOS: $49.919 VACACIONES: $24.956
CUARTO: CONDENAR a la demandada DORIA Y RODRÍGUEZ LTDA EN
SANCION POR NO PAGO DE INTERESES A LAS CESANTIAS: $383.003
PRIMA DE SERVICIOS: $49.919 VACACIONES: $24.956
CUARTO: CONDENAR a la demandada DORIA Y RODRÍGUEZ LTDA EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor del demandante: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO: $1.067.697 Así mismo PAGO DE APORTES A PENSION: desde el 28 de diciembre de 2016 hasta el 17 de junio del 2018 pago que deberá ser realizado al fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el demandante o al que el elija tomando como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente, previo calculo actuarial que realice el fondo.
QUINTO: CONDENAR a la accionada DISTRIBUCIONES J.L LTDA. A pagar sanción moratoria un día de salario equivalente a 26.041 pesos a favor del demandante a partir del 12 de julio de 2018 hasta la fecha que efectué el pago de lo adeudado.
SEXTO: CONDENAR a la demandada DISTRIBUCIONES J.L LTDA. A indexar a favor del demandante EDER DE LA CRUZ IGLESIAS LÓPEZ de
2Radicación n.° 108745 SCLAJPT-12 V.00 las condenas por conceptos de vacaciones, interese de cesantías, así mismo CONDENAR a DORIA Y RODRÍGUEZ LTDA EN LIQUIDACIÓN indexar la condena que fue impuesta por indemnización por despido injusto, ello a partir de la fecha de esta sentencia hasta que se efectué el pago.
SEPTIMO: ABSOLVER a las demandas de los demás reclamos deprecados en la demanda.
la condena que fue impuesta por indemnización por despido injusto, ello a partir de la fecha de esta sentencia hasta que se efectué el pago.
SEPTIMO: ABSOLVER a las demandas de los demás reclamos deprecados en la demanda.
La anterior determinación no fue objeto de recurso alguno. La parte demandante inició el respectivo proceso ejecutivo y, por medio de auto de 29 de abril de 2024, el Juzgado libró mandamiento de pago contra las sociedades condenadas en el juicio ordinario. Vencido el término de traslado sin que se propusieran excepciones, con proveído de 28 de mayo de 2024, se ordenó seguir adelante con la ejecución. La parte actora reprochó que el proceso ordinario laboral tuvo una serie de irregularidades procesales que conllevaron a la vulneración de sus derechos fundamentales, lo anterior comoquiera que el auto admisorio de la demanda no fue notificado en debida forma, pues al revisar el expediente pudo advertir que, el 15 de agosto de 2019, la parte demandante remitió la citación para efectos de la notificación personal, sin embargo, la empresa de mensajería certificó que no se pudo entregar en razón a que, para la fecha, la empresa se encontraba en trámites de cambio de razón social y ya no funcionaba la oficina en ese lugar, motivo por el cual no fue recibida la citación. Alegó que, a pesar de que la empresa de mensajería había certificado inicialmente que en la dirección Calle 6 No 29ª 06 Sector la Y, en Arboletes Antioquia, ya no se recibían notificaciones debido a que ya no funcionaba en ese lugar la oficina de la empresa, procedieron de mala fe a 3Radicación n.° 108745
Arboletes Antioquia, ya no se recibían notificaciones debido a que ya no funcionaba en ese lugar la oficina de la empresa, procedieron de mala fe a 3Radicación n.° 108745 SCLAJPT-12 V.00 remitir, en fecha 25 de septiembre de 2019, la notificación por aviso, a sabiendas que no iba a ser recibida la notificación. Objetó que el emplazamiento y la designación del curador ad litem se hicieron contrariando el contenido del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social puesto que ninguna de las citaciones, tanto la personal como la notificación por aviso, fueron debidamente entregadas en su lugar de destino, por ende, no era procedente ordenar el emplazamiento y mucho menos designar curador. Cuestionó que, en la demanda se señaló un correo electrónico de la empresa Distribuciones JL Ltda., ( distribuciones.jl.ltda@gmail.com), de ahí que le resulta incomprensible por qué la parte demandante no procedió a notificar por esa vía, además, con fundamento en unos derechos de petición que este último radicó, llegó a la conclusión de que tenía conocimiento de la existencia de otro lugar en la ciudad de Montería donde funcionaban las oficinas de accionante, sin que procediera a notificar en ese lugar. Adujo que el curador no dio a conocer al despacho las anomalías descritas, de hecho, no aportó contestación alguna, pese a lo cual, el juzgado fijó fecha para las audiencias previstas en el Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social las cuales se llevaron a cabo sin la comparecencia de la parte y, por ende, sin que tuviera la
juzgado fijó fecha para las audiencias previstas en el Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social las cuales se llevaron a cabo sin la comparecencia de la parte y, por ende, sin que tuviera la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción, situación que continuó en el trámite del proceso ejecutivo. Como consecuencia de ello no tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley ni de aportar las pruebas que condujeran al sentenciador a dictar una decisión absolutoria en lo que a la sociedad tutelista respecta, pues, resaltó, « solo se enteró ante el embargo de las cuentas bancarias». 4Radicación n.° 108745
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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados para cuya efectividad, pretende que se declare la nulidad de « todas las actuaciones surtidas al interior del proceso Ordinario Laboral bajo radicado No 23.001.31.05.002.2018.00434.00, a partir del Auto que admitió la demanda, e incluso la sentencia de primera instancia, así como las actuaciones procesales surtidas en el proceso ejecutivo seguido a continuación, para que por esa vía se le permita a la empresa accionante hacerse parte del proceso y hacer valer sus derechos». Como medida provisional solicitó la suspensión del trámite ejecutivo seguido a continuación del proceso ordinario laboral, incluyendo las medidas cautelares ordenadas, hasta tanto se decidiera de fondo la
accionante hacerse parte del proceso y hacer valer sus derechos». Como medida provisional solicitó la suspensión del trámite ejecutivo seguido a continuación del proceso ordinario laboral, incluyendo las medidas cautelares ordenadas, hasta tanto se decidiera de fondo la acción de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de julio de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, vinculó a las partes e intervinientes en el juicio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
La parte accionante presentó solicitud de adición del auto admisorio de la acción de tutela con el propósito de que se emitiera un pronunciamiento sobre la medida provisional pretendida, petición en virtud de la cual se expidió proveído de 19 de julio de 2024, que adicionó el auto admisorio en el sentido de negar la medida provisional solicitada. 5Radicación n.° 108745
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería compartió el link del expediente digital del trámite cuestionado e indicó que, […] la notificación debía surtirse a la sociedad hoy tutelante personalmente, para lo cual se envió comunicación a fin de que compareciera al juzgado, como no lo hizo se le envió el aviso, que dicho sea de paso, no es notificación por aviso, es el aviso de que si no comparece se le designará curador y se emplazará,
para lo cual se envió comunicación a fin de que compareciera al juzgado, como no lo hizo se le envió el aviso, que dicho sea de paso, no es notificación por aviso, es el aviso de que si no comparece se le designará curador y se emplazará, como lo dispone el artículo 29 del CP del T y la SS; así se hizo, y ante la omisión de la parte demandada de comparecer a notificarse, se procedió a su emplazamiento y designador de curador, en los términos dispuesto por el mismo artículo 29 antes citado. Igualmente, precisó que el proceso se instauró antes de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, por lo que no estaba vigente la exigencia de notificación por correo electrónico, máxime que el aviso fue entregado en agosto de 2019. Por su parte, Eder de Jesús Iglesias López señaló que la acción de tutela no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de julio de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que los reproches en relación al trámite de notificación debieron ser puestos de presente al interior del trámite del proceso cuestionado a través de una solicitud de nulidad. Agregó que, contrario a lo afirmado por la parte accionante relativo a que solo tuvo conocimiento del proceso con el embargo de las cuentas bancarias, lo cierto era que, de la revisión de las piezas procesales correspondientes, «Archivo número 15 del enlace OneDrive », se observó una respuesta de la aquí accionante ante el requerimiento del Juzgado,
bancarias, lo cierto era que, de la revisión de las piezas procesales correspondientes, «Archivo número 15 del enlace OneDrive », se observó una respuesta de la aquí accionante ante el requerimiento del Juzgado, remitido el 11 de julio de 2023, razón por la cual determinó que tampoco se daba cumplimiento a la inmediatez, «toda vez que la Sala infiere [que] 6Radicación n.° 108745 SCLAJPT-12 V.00 la parte actora […] tuvo conocimiento del proceso que se promovía en su contra, y en ese sentido, […] tardó en exceso para promover el presente resguardo».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó en similares términos a los expuestos en su escrito de tutela.
Agregó que se debe flexibilizar el estudio y la rigurosidad de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad dada la flagrante violación de los derechos fundamentales, ya que actualmente se le están causando graves perjuicios, de ahí que se deba estudiar de fondo el asunto y conjurar la vía de hecho en la que se incurrió tanto en el proceso ordinario laboral como en el ejecutivo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 7Radicación n.° 108745 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se declare la nulidad de « todas las actuaciones surtidas al interior del proceso Ordinario Laboral bajo radicado No 23.001.31.05.002.2018.00434.00, a partir del Auto que admitió la demanda, e incluso la sentencia de primera instancia, así como las actuaciones procesales surtidas en el proceso ejecutivo seguido a continuación, para que por esa vía se le permita a la empresa accionante hacerse parte del proceso y hacer valer sus derechos». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
accionante hacerse parte del proceso y hacer valer sus derechos». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Sociedad Distribuciones JL S.A.S. se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional en tanto fungió como parte en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 8Radicación n.° 108745 SCLAJPT-12 V.00 comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las decisiones reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados
comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las decisiones reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple con el presupuesto de la inmediatez toda vez que, pese a que el actor alega que sólo tuvo conocimiento de la existencia del proceso luego del embargo de sus cuentas bancarias, lo cierto es que, revisado el expediente se pudo advertir que el juzgado, mediante oficio No. 0886 de 6 de julio de 2023 (archivo denominado «13OficioDeSolicitud» obrante en la carpeta del cuaderno principal), requirió al representante legal de la empresa Distribuciones JL Ltda. para que aportara diferentes elementos de prueba, documento en el que se registró la información relativa al proceso, esto es, número de radicado único, las partes en contienda y la autoridad judicial a la que le había sido asignado el conocimiento del asunto. Asimismo, en archivo identificado como «15Memorial», se observa que, el 11 de julio de 2023, el representante legal de la empresa accionante atendió la solicitud remitiendo al proceso la información solicitada, lo que permite concluir que desde dicha fecha la parte actora conocía del trámite acusado y, teniendo en cuenta que la presentación de la acción lo fue en el 9Radicación n.° 108745
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permite concluir que desde dicha fecha la parte actora conocía del trámite acusado y, teniendo en cuenta que la presentación de la acción lo fue en el 9Radicación n.° 108745 SCLAJPT-12 V.00 mes de julio de 2024, dicho lapso supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el
justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009,
T-037-2013 y T-033-2010.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose 10Radicación n.° 108745 SCLAJPT-12 V.00 ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso, tal y como lo indica la jurisprudencia citada por el impugnante. Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no
constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Teniendo en cuenta lo anterior, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. (viii) Tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad dado que si la sociedad accionante considera que hubo una indebida notificación lo propio debió ser que presentara el respectivo incidente de nulidad, no obstante, guardó silencio, de ahí que desaprovechó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las 11Radicación n.° 108745 SCLAJPT-12 V.00 especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir
tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Así las cosas, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
autoridad de la ley, 12Radicación n.° 108745
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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