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CSJ - STL13021-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13021-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13021-2022 Radicado n.° 2022-01064 Acta 30 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que JUAN DE JESÚS ÁLVAREZ ACERO instaura contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, actuación a la que se vinculó a

la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital.

Para respaldar su petición, narra que con ocasión de una queja que presentó Luz Adriana Bautista, se tramitóRadicado n.° 2022-01064 SCLAJPT-11 V.00 proceso disciplinario en su contra por el presunto incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en la Ley 1123 de 2007. Indica que el asunto se asignó a la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del mismo departamento, autoridad que mediante sentencia de 15 de mayo de 2020, lo declaró disciplinariamente responsable de la conducta endilgada y lo sancionó con suspensión de un año en el ejercicio de la profesión de

mismo departamento, autoridad que mediante sentencia de 15 de mayo de 2020, lo declaró disciplinariamente responsable de la conducta endilgada y lo sancionó con suspensión de un año en el ejercicio de la profesión de abogado. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; sin embargo, por medio de fallo de 22 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues no realizaron el análisis de los elementos configurativos de la conducta y la proporcionalidad de la sanción impuesta. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 22 de julio de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones. 2Radicado n.° 2022-01064

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La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de agosto 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas destacó que el entonces Consejo Seccional de la Judicatura profirió una

término de un (1) día. Durante tal lapso, un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas destacó que el entonces Consejo Seccional de la Judicatura profirió una decisión con argumentos razonables que no se pueden considerar lesivos de las garantías superiores del convocante. La magistrada ponente de la decisión cuestionada realizó un recuento de los hechos, explicó los argumentos de la sentencia y adujo que la sanción impuesta fue suficientemente motivada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado

principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 22 de julio de 2022, en el marco del proceso originario de la presente queja constitucional. 4Radicado n.° 2022-01064

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Así, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si se configuraron los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en la conducta endilgada al apelante. En esa dirección, con respecto a la tipicidad aclaró que

determinó que el problema jurídico consistía en establecer si se configuraron los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en la conducta endilgada al apelante. En esa dirección, con respecto a la tipicidad aclaró que la misma se encuadra en la descripción normativa del artículo 3.º de la Ley 1123 de 2007, la cual exige que para investigar o sancionar a abogados se requiere la adecuación de su conducta al supuesto jurídico consagrado en la norma que, para el caso concreto, es el que prevé el artículo 37, según el cual «Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». Conforme a lo anterior, destacó que la conducta endilgada al disciplinado corresponde al hecho de la disposición normativa en mención, pues el material probatorio da cuenta que dejó de hacer la gestión que se le encomendó en virtud de dos amparos de pobreza, esto es, promover demanda de declaración de unión marital de 5Radicado n.° 2022-01064 SCLAJPT-11 V.00 hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial a nombre de la reclamante. Ahora, frente al alegato del recurrente relativo a que la omisión obedeció a que su clienta no le entregó los

hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial a nombre de la reclamante. Ahora, frente al alegato del recurrente relativo a que la omisión obedeció a que su clienta no le entregó los documentos adecuados y necesarios para instaurar la acción, señaló que el abogado es la persona que con sus conocimientos legales debe indicarle la idoneidad de los documentos aportados, carga que no se puede transferir al amparado, «quien acude al jurista debido a su falta de pericia en asuntos judiciales». En tal contexto, indicó que, aunque el disciplinable aceptó las designaciones, en lugar de cumplir con las gestiones asignadas, optó por sustraerse del deber consagrado en el artículo 154 del Código General del Proceso, pues el abogado tiene la carga de saber que cuando se asume un encargo, se obliga a cumplir lo encomendado, compromiso que implica un actuar positivo que requiere prontitud y celeridad. En lo concerniente a la antijuridicidad, destacó que contrario a lo manifestado por el apelante, este sí desconoció el deber que consagra el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece : Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […] 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación

abogado: […] 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación 6Radicado n.° 2022-01064 SCLAJPT-11 V.00 de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Así, precisó que el profesional de derecho incumplió su deber a la debida diligencia profesional, pues, reiteró, en dos ocasiones se abstuvo de promover la acción encomendada, pese a que se habían reconocido los amparos de pobreza para tal fin. Adujo que la omisión en comento derivó en severas consecuencias procesales para la quejosa, quien al no promover la demanda de unión marital de hecho, perdió la oportunidad de hacerse parte en la sucesión del difunto y reclamar sus derechos como pareja del causante, pues advirtió que este tipo de acciones «prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros». Ahora, en lo referente a la manifestación del disciplinado según la cual no se demostró que la conducta del abogado no fue negligente, ni descuidada, el ad quem insistió que faltó a su deber objetivo de cuidado, sumado al hecho que la quejosa acudió a sus servicios por escasos recursos, situación que quedó « desdibujado por parte del disciplinario al dejar de promover la acción [encomendada] » y acredita que el recurrente actuó culposamente.

hecho que la quejosa acudió a sus servicios por escasos recursos, situación que quedó « desdibujado por parte del disciplinario al dejar de promover la acción [encomendada] » y acredita que el recurrente actuó culposamente. Así, concluyó que se configuró la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad de la conducta acusada, circunstancia que ameritaba confirmar la declaratoria de responsabilidad del abogado. 7Radicado n.° 2022-01064

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Por otra parte, frente a la graduación de la sanción, reiteró que los mismos argumentos relativos a la conducta del apoderado y las gravosas consecuencias para su representada eran suficientes para confirmar la decisión y suspensión impuesta por el a quo. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad convocada no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

8Radicado n.° 2022-01064

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicado n.° 2022-01064

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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