CSJ - STL13021-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13021-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13021-2024 Radicación n.° 108831 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED interpuso contra el fallo que profirió el 31 de julio de 2024 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a la sociedad GEOFÍSICA SISTEMAS Y SOLUCIONES S.A. GSS en liquidación judicial, como a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La sociedad Perenco Colombia Limited instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 108831
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que Geofísica Sistemas y Soluciones S.A. GSS en Liquidación Judicial instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en su contra, a fin
En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que Geofísica Sistemas y Soluciones S.A. GSS en Liquidación Judicial instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en su contra, a fin de que se librara mandamiento de pago por valor de $2.345.437, $3.149.305, $7.980.402, $193.473.760, $467.878.059, $160.219.669, $569.906.798, $89.855.480, $53.215.268, $548.916.261 y $210.455.644, junto con los intereses moratorios, por concepto del saldo del capital de la obligación suscrita en once facturas, presentadas con ocasión del
«CONTRATO DE ADQUISICION SISMICA Y PROCESAMIENTO No.
ClOGG-32».
Relató que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago a través del auto de fecha 21 de julio de 2015. Explicó que en virtud de la sentencia de fecha 6 de julio de 2022, el juez cognoscente resolvió declarar probada parcialmente la excepción denominada «inexistencia del título, únicamente en lo relacionado a las facturas de venta número 2141, 2142, 2143 y 2172» y negó en cuanto a dichas facturas el mandamiento de pago; así mismo, ordenó seguir adelante con la ejecución en los demás dispuesto en el mandamiento de pago. Narró que, inconforme con la anterior determinación, contra ella el
dichas facturas el mandamiento de pago; así mismo, ordenó seguir adelante con la ejecución en los demás dispuesto en el mandamiento de pago. Narró que, inconforme con la anterior determinación, contra ella el 11 de julio de 2022 interpuso el recurso de apelación, mismo que fue concedido el 18 de julio de igual calenda; además la parte actora propuso el recurso de apelación en forma adhesiva contra el ordinal segundo de la sentencia, siendo concedido en el efecto suspensivo con proveído de 10 de 2Radicación n.° 108831 SCLAJPT-12 V.00 octubre de 2023. Indicó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto de 27 de octubre de 2023 admitió la apelación interpuesta por la ejecutada y la apelación adhesiva presentada por la parte ejecutante y corrió traslado a los apelantes a fin de que sustentaran. Expuso que, por medio de la providencia de 27 de noviembre de 2023 el colegiado declaró desiertos los recursos presentados por la parte ejecutada como el interpuesto de forma adhesiva por el demandante, con sustento en que la sociedad promotora del amparo en su condición de primer recurrente sustentó de forma extemporánea el recurso de apelación, determinación contra la cual interpuso el recurso de reposición con sustento en que cumplió con la carga de sustentar oportunamente y por escrito el recurso ante el juez de primer grado. Explicó que pese lo anterior, el tribunal censurado el 12 de marzo de la presente anualidad ratificó su decisión, contra la cual nuevamente propuso el recurso de reposición, mismo que fue declarado improcedente
Explicó que pese lo anterior, el tribunal censurado el 12 de marzo de la presente anualidad ratificó su decisión, contra la cual nuevamente propuso el recurso de reposición, mismo que fue declarado improcedente con auto de 2 de abril del hogaño. Alegó la compañía accionante que el tribunal convocado incurrió en la trasgresión de sus derechos fundamentales deprecados, toda vez que, adujo que ante el juez de primera instancia presentó su sustentación, es decir de forma anticipada, por lo que, en su sentir, la autoridad judicial cuestionada incurrió en un exceso de ritual manifiesto; además reprochó que contrario a lo concluido por el Tribunal presentó la sustentación dentro de la oportunidad legal prevista, toda vez que, aseveró que en sistema de 3Radicación n.° 108831 SCLAJPT-12 V.00 consulta de la Rama Judicial se registró que la sustentación de la alzada ante el Tribunal fue recibida el 10 de noviembre de 2023 a las 4:40 pm y no a las 5:02 pm como se consignó en la constancia secretarial. De conformidad con lo anterior, solicitó se concediera el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, peticionó que se dejara sin efectos los proveídos emitidos por el tribunal denunciado, para que, en su lugar, se le ordenara a la autoridad cuestionada continuar con el trámite del recurso de apelación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 9 de abril de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio
proveído de 9 de abril de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el curso del proceso denunciado, además defendió la legalidad de las providencias cuestionadas. Por su parte, Carlos Eduardo Linares López, quien manifestó actuar como apoderado de Geofísica Sistemas y Soluciones S.A. GSS en Liquidación Judicial, se opuso a la prosperidad de la acción por considerar que no se han vulnerado los derechos constitucionales de la parte accionante, además advirtió, que la parte quejosa promovió otra acción de tutela «encaminada a que se tramite el recurso de apelación sustentado extemporáneamente por el apoderado judicial que representa los intereses de la aquí accionante, la cual fue despachada 4Radicación n.° 108831 SCLAJPT-12 V.00 desfavorablemente», al ser declarado improcedente el amparo por no acatarse el requisito de subsidiaridad de la acción. Con auto de fecha 17 de abril de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil suspendió los términos para decidir la acción de tutela; además, a través del proveído de 30 de abril hogaño ordenó llevar a cabo el sorteo de dos conjueces a fin de integrar la Sala para el presente caso, el cual se llevó
Civil suspendió los términos para decidir la acción de tutela; además, a través del proveído de 30 de abril hogaño ordenó llevar a cabo el sorteo de dos conjueces a fin de integrar la Sala para el presente caso, el cual se llevó a cabo el 3 de mayo de la presente anualidad. Finalmente, mediante sentencia de 31 de julio de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó la acción de tutela por considerar razonable la decisión del Tribunal de declarar desierto el recurso de apelación ante la falta de sustentación en término. Lo anterior, con fundamento en que: (…) el Tribunal accionado, -el 12 de marzo de 2024-, mantuvo el proveído emitido por esa Corporación el 27 de noviembre de 2023, por medio del cual declaró la deserción de la apelación de la sentencia interpuesto por las partes en contienda –demandante en su condición de apelante adhesivo y demandado, en su condición de primer recurrente-, última que no sustentó en tiempo en esa instancia, basado en las disposiciones que gobiernan la materia.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
5Radicación n.° 108831 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo implorado por la parte tutelista se contrajo a cuestionar la decisión de 27 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación presentado por la parte quejosa contra la sentencia de primer grado ante la falta de sustentación, decisión que fue mantenida con auto de 12 de marzo de igual calenda. Se precisa, que en esta instancia el estudio versará en relación a lo valorado en la decisión de fecha 12 de marzo de 2024, que ratificó lo decidido el 27 de noviembre de 2023 pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo supralegal se confuta.
valorado en la decisión de fecha 12 de marzo de 2024, que ratificó lo decidido el 27 de noviembre de 2023 pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo supralegal se confuta. Igualmente, es menester advertir que, si bien la promotora del amparo promovió otra acción de tutela pretendiendo que se dejara sin efecto el proveído de fecha 27 de noviembre de 2023, lo cierto es que, la 6Radicación n.° 108831 SCLAJPT-12 V.00 homologa Sala de Casación por medio de la sentencia de tutela CSJ STC16774-2023 declaró improcedente la solicitud de amparo al advertir que no se acataba el requisito de subsidiaridad de la acción «en razón a que la providencia no ha cobrado firmeza porque la sociedad demandada aquí accionante interpuso recurso de reposición, con unos argumentos similares a los del escrito de amparo, y el Tribunal Superior cuestionado no lo ha decidido» , determinación confirmada por esta Sala de Casación Laboral a través de la decisión CSJ STL1880-2024, lo que permite dilucidar que no se ha realizado el estudio de fondo del asunto y, que, a la fecha la parte actora agotó todos los mecanismos judiciales que tenía a su alcance. De acuerdo a ello, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con
dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) La sociedad Perenco Colombia Limited se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que es parte en el proceso de la referencia. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 7Radicación n.° 108831 SCLAJPT-12 V.00 comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos
involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de declarar desierto el recurso de apelación a través del proveído de fecha 12 de marzo hogaño y la presentación de la acción de tutela se dio el 5 de abril de 2024, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que el accionante agotó los mecanismos de ley para controvertir la decisión aquí cuestionada. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión censurada proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de marzo de 2024, 8Radicación n.° 108831 SCLAJPT-12 V.00 mediante la cual ratificó lo decidido en el auto de fecha 27 de noviembre de 2023, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, debe señalarse que las decisiones emitidas por la Sala
de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, debe señalarse que las decisiones emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada, al desatar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 27 de noviembre de 2023, inició 9Radicación n.° 108831 SCLAJPT-12 V.00 advirtiendo que la parte actora no sustentó la apelación en la oportunidad establecida en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, es decir ante el Tribunal, por ello consideró que habría de confirmarse la decisión impugnada «debido a la intempestiva radicación del escrito que contiene la sustentación del recurso de apelación, el día 10 de noviembre de 2023, a las 17:02». De ahí que, el juez plural explicó que los términos procesales son perentorios e improrrogables, así mismo advirtió que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA07-4034 de 2007, estableció que «en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá, el horario de trabajo será de lunes a
que «en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá, el horario de trabajo será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 pm y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.» , de ahí que, expuso que el término concedido por el Tribunal en el proveído de 27 de octubre de 2023 a fin de que la parte recurrente sustentara el recurso de apelación, venció el 10 de noviembre de la pasada anualidad a las 5:00 pm, presentándose la sustentación fuera del horario judicial en razón a que se presentó a las 5:02 pm. Agregando el operador judicial de segundo grado que: (…) de conformidad con el artículo 109 inciso cuarto del C.G.P. «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya apuntalado que «(…) cuando la eficacia de un escrito dependa de su tempestiva radicación, no hay duda de que puede enviarse, por ejemplo, por correo electrónico o por fax, pero bajo la condición, ineludible, de que sea recibido antes de finalizado el último minuto de atención al público (…)». De conformidad con lo expuesto por la colegiatura accionada, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que ella está arraigada en argumentos que
considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a 10Radicación n.° 108831 SCLAJPT-12 V.00 dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, es menester señalar que, contrario a lo indicado por el
caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, es menester señalar que, contrario a lo indicado por el tutelista, según el cual, emergía ostensible que de las manifestaciones efectuadas por el mandatario de la parte actora en el escrito de sustentación realizado ante el juez de primer grado, se podía desprender los reproches endilgados contra el fallo de primera instancia, por lo que el Tribunal enjuiciado debió desatar de fondo la alzada, pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU-418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en 11Radicación n.° 108831 SCLAJPT-12 V.00 la sentencia CSJ STL2791-2021. Cabe precisar que, en los casos en los que esta Sala se pronunció frente a la rigurosidad de sustentar el recurso de alzada ante el juez de segundo grado, esto es, en la sentencia CSJ STL8304-2021, que reiteró entre otras, en la providencia STL7317-2021, se dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada.
Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia».
alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto 12Radicación n.° 108831 SCLAJPT-12 V.00 del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad
cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho
similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación 13Radicación n.° 108831 SCLAJPT-12 V.00 debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el
«De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación 13Radicación n.° 108831 SCLAJPT-12 V.00 debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará. No desconoce esta Sala de Casación Laboral que, la Corte Constitucional no tiene una postura mayoritaria frente al tema objeto de análisis, en tanto que la Sala Segunda de Revisión del mencionado Alto Tribunal Constitucional en el fallo T-310-2023 consideró que existía un defecto procedimental ante el exceso de ritual manifiesto en los eventos en los que el escrito de apelación presentado ante el juez de primer grado satisfacía