🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL13022-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL13022-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13022-2022 Radicación n.° 67602 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por HENRY REBOLLEDO MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , trámite extensivo al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 2013-00057-01. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, salud, igualdad, vida en condiciones dignas, acceso a la administración y terceraRadicación n.° 67602

SCLAJPT-11 V.00 edad, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se revocara la sentencia proferida en la segunda instancia del referido proceso y, en su lugar, se ordenara al Fondo que, en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo, procediera a reactivar de manera total y permanente las mesadas pensionales, incluyendo cada una de las 14 mesadas indexadas por año, dejadas de percibir a partir del mes de mayo de 2010.

procediera a reactivar de manera total y permanente las mesadas pensionales, incluyendo cada una de las 14 mesadas indexadas por año, dejadas de percibir a partir del mes de mayo de 2010. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, inició proceso ordinario laboral contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., para que declarara beneficiario de la pensión de sobrevivientes y se reestableciera el pago de las mesadas pensionales suspendidas desde el mes de junio de 2011, con la indexación o intereses moratorios del artículo 141 de Ley 100 de 1993. Surtidas las etapas procesales correspondientes, por sentencia de 22 de junio del 2015, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali dispuso lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas con la contestación de la demanda por BBVA

HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS HOY PORVENIR S.A.

[…] SEGUNDO: ORDENAR A BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS HOY PORVENIR S.A. […] a reactivar la pensión de sobrevivientes a favor del señor HENRY REBOLLEDO MARTÍNEZ […].

TERCERO: CONDENAR A PORVENIR S.A. […], a pagar a favor de HENRY REBOLLEDO MARTÍNEZ […] pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite, a partir del día siguiente a la fecha

[…].

TERCERO: CONDENAR A PORVENIR S.A. […], a pagar a favor de HENRY REBOLLEDO MARTÍNEZ […] pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite, a partir del día siguiente a la fecha en que se suspendió la mesada pensional, en cuantía del salario

2Radicación n.° 67602 SCLAJPT-11 V.00 mínimo legal mensual vigente para cada anualidad en un porcentaje del 100%con los reajustes anuales de ley, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.

CUARTO: ABSOLVER A BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS HOY PORENIR S.A. […] de los intereses moratorios reclamadas y la indexación.

Dicha determinación fue apelada por la parte demandada y, mediante fallo de 21 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó lo decidido por la primera instancia para, en su lugar, absolver al fondo de las pretensiones incoadas en la demanda, por lo que interpuso recurso de casación. Con apoyo en lo descrito, manifestó que mantuvo una convivencia ininterrumpida con la causante por 16 años, desde el 21 de julio de 1979 hasta el proclamado abandonó del hogar en 1995, sin que obrara nota de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico o liquidación de la sociedad conyugal. Explicó que con lo demostrado en el proceso era suficiente para que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque la separación de hecho ocurrió « por

sociedad conyugal. Explicó que con lo demostrado en el proceso era suficiente para que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque la separación de hecho ocurrió « por problemas estructurales en las relaciones matrimoniales de los esposos, que a la larga generó el distanciamiento pero no alteró los efectos patrimoniales de la sociedad conyugal vigente al momento del deceso y porque […] no expresaron su deseo de dar por termi nada su sociedad conyugal, al punto que preservaron el vínculo económico y los derechos que de este se derivan». 3Radicación n.° 67602

SCLAJPT-11 V.00

Agregó que el ad quem no valoró en debida forma los testimonios rendidos por Jairo Francisco Angulo Tello y Henry Cecilia Escobar Angulo restándole credibilidad y afirmando que no eran veraces. Finalmente, alegó que el recurso extraordinario no se ha impulsado pues, a la fecha, no se ha decidido sobre su concesión. El asunto fue radicado en esta Corporación el 2 de agosto de 2022 e, inicialmente, fue repartido al magistrado doctor Fernando Castillo Cadena y, por auto de 17 de agosto siguiente, se declaró impedido para conocer la presente acción por estar incurso en la causal 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. El 1.° de septiembre de 2022 el expediente fue asignado a este despacho y, mediante proveído de 5 de septiembre de 2022, el despacho ponente aceptó el impedimento planteado y admitió la petición de amparo, ordenando comunicar a la accionada y vinculados,

proveído de 5 de septiembre de 2022, el despacho ponente aceptó el impedimento planteado y admitió la petición de amparo, ordenando comunicar a la accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Juzgado sólo remitió el link contentivo del expediente digital. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali también proporcionó el proceso ordinario laboral cuestionado. No se aportaron más pronunciamientos. 4Radicación n.° 67602

SCLAJPT-11 V.00

II.CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador,

de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción consiste en demostrar i. Que existe una tardanza en definir sobre la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia y ii. Que el Colegiado incurrió envía de hecho por revocar lo decidido por la primera 5Radicación n.° 67602 SCLAJPT-11 V.00 instancia y, en su lugar, absolver a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección

mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para

realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales 6Radicación n.° 67602

SCLAJPT-11 V.00

Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos, no obstante, en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que, de acuerdo con las actuaciones procesales que obran en el

emisión de la respectiva decisión en sus procesos, no obstante, en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que, de acuerdo con las actuaciones procesales que obran en el expediente, se puede establecer sin hesitación alguna que el 3 de agosto de 2022 el Tribunal resolvió lo concerniente a la concesión del recurso de casación formulado. Bajo ese contexto, la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado, pues, se itera, elevó el presente amparo constitucional con el fin de que, en últimas, se emitiera el pronunciamiento que estaba a cargo de la segunda instancia. En relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que 7Radicación n.° 67602 SCLAJPT-11 V.00 define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite

de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). De esa suerte, no existe necesidad de emitir ninguna orden a la autoridad judicial accionada sobre tal aspecto. Ahora bien, para resolver la segunda temática planteada, es decir, las críticas estructuradas contra el fallo del Tribunal, debe recordarse que esta vía excepcional se encuentra sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. 8Radicación n.° 67602

SCLAJPT-11 V.00

Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ

sido establecidos como idóneos para cada caso. 8Radicación n.° 67602

SCLAJPT-11 V.00

Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el tutelante devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar el fallo proferido en el proceso ordinario laboral que instauró contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., pues desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que al consultar la

ordinario laboral que instauró contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., pues desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que al consultar la providencia que no concedió el recurso de casación se pudo constatar que el interesado, aunque sí empleó tal mecanismo, lo cierto es que actuó en causa propia y no a través de apoderado judicial. 9Radicación n.° 67602

SCLAJPT-11 V.00

En esas condiciones, surge palmario que con el descuido antedicho el tutelante no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre

decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, 10Radicación n.° 67602

SCLAJPT-11 V.00

Sin necesidad de mayores consideraciones, se negará la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

11Radicación n.° 67602

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

11Radicación n.° 67602

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

impedido

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12

Consultar sobre este documento ...