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CSJ - STL13022-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13022-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1751-2024 Radicación n.° 108939 Acta 33 Bogotá, D. C. , once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que JORGE MARIO ROLDÁN CORRALES interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 17 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente proceso, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Mario Roldán Corrales instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 108939

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En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante instauró acción de tutela contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Chocó con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, petición, dignidad humana y vida digna y, en consecuencia, se ordenara a la accionada calificar su pérdida

fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, petición, dignidad humana y vida digna y, en consecuencia, se ordenara a la accionada calificar su pérdida de capacidad laboral de acuerdo con el artículo 29 del Decreto 1352 de

2013. Aunado a lo anterior, el promotor precisó en el escrito tutelar que de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y el 2.2.5.1.4 del Decreto 1072 de 2025, la competencia correspondía a los jueces del circuito, debido a que la convocada era un organismo del sistema de seguridad social integral de orden nacional.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Envigado, bajo el radicado 05266311000120240017200, autoridad que, mediante auto de 8 de mayo de 2024 admitió la acción y vinculó a la ARL SURA, a la EPS Suramericana S.A., al Ministerio del Trabajo y al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A; surtido el trámite correspondiente, en sentencia de 20 de mayo de 2024, concedió el amparo y ordenó a la demandada iniciar el trámite de calificación de invalidez de conformidad con los Decretos 1352 de 2023 y 1072 de 2015. Inconforme con lo anterior, la accionada presentó impugnación, que fue tramitada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, quien, en providencia de 4 de julio de 2024, declaró la nulidad de la

Inconforme con lo anterior, la accionada presentó impugnación, que fue tramitada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, quien, en providencia de 4 de julio de 2024, declaró la nulidad de la sentencia del a quo constitucional por falta de competencia y, en aplicación del Decreto 333 de 2021 ordenó la remisión del proceso a los Jueces Civiles Municipales de esa ciudad, toda vez que la vinculación del 2Radicación n.° 108939

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Ministerio del Trabajo fue aparente y, la entidad demandada era de carácter particular. El accionante instauró la presente acción argumentando que, la decisión del Tribunal ignoró los argumentos aducidos en el escrito de tutela con relación a la competencia y, erró al considerar que la accionada era una entidad de carácter particular, pues de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012 y 42 de la Ley 100 de 1993, las Juntas Regionales y la Nacional de Calificación de Invalidez eran organismos del sistema de seguridad social del orden nacional adscritas al Ministerio de Trabajo. Insistió que, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1562 de 2012 y el 4 del Decreto 1352 de 2013, el sistema de seguridad social era de orden nacional, por lo cual la competencia correspondía a los jueces del circuito y no a los municipales. Añadió que, la demandada era vigilada por la Contraloría General y, debía tenerse en cuenta que en los trámites ordinarios las demandas contra las Juntas Regionales correspondían a los Jueces del Circuito. Afirmó que, al verificar en la página de consulta de procesos de la

la Contraloría General y, debía tenerse en cuenta que en los trámites ordinarios las demandas contra las Juntas Regionales correspondían a los Jueces del Circuito. Afirmó que, al verificar en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, los casos vigentes contra dicho organismo en los últimos 30 días, se evidenciaban 85 resultados en los cuales en primera instancia se asignó el conocimiento a los Jueces del Circuito y, finalmente, dijo que, «la decisión del juez municipal de correr traslado a las accionadas incurría en una causal de nulidad de acuerdo con el artículo 133 y 138 del CGP», pues el asunto ya había sido definido. De conformidad con lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declarara la nulidad del auto de 4 de julio de 2024 y, se le ordenará al tribunal convocado resolver 3Radicación n.° 108939 SCLAJPT-12 V.00 la impugnación presentada por la accionada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado y a las autoridades, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia manifestó remitirse a los argumentos expuestos en la providencia confutada y, remitió el link de acceso al expediente digital. El director territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva.

Superior de Antioquia manifestó remitirse a los argumentos expuestos en la providencia confutada y, remitió el link de acceso al expediente digital. El director territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, solicitó su desvinculación pues no tenía ninguna injerencia en lo requerido por el accionante. Seguros de Vida Suramericana S.A. ARL SURA, solicitó que se negara el amparo toda vez que no había vulnerado los derechos fundamentales del peticionario. El promotor de la acción, el 17 de julio de 2024 allegó memorial en el que aportó información sobre el trámite del proceso n° 05266311000120240017200, en el cual se evidencia que, el expediente se asignó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, bajo el radicado 05266400300320240098900, ante el cual el tutelante radicó solicitud para que se declarara incompetente, no obstante, fue negada en 4Radicación n.° 108939 SCLAJPT-12 V.00 auto de 9 de julio de 2024 y, el 15 de igual mes y año dicho juzgador «negó [el amparo] por improcedente», Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de julio de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo tras señalar que, no se configuraron ninguna de las excepciones que permitían el estudio por vía de tutela de una providencia de la misma naturaleza.

juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo tras señalar que, no se configuraron ninguna de las excepciones que permitían el estudio por vía de tutela de una providencia de la misma naturaleza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para el efecto reiteró las pretensiones del escrito inaugural, argumentando que, en el caso concurrían las causales de procedencia para estudiar el fondo del asunto, pues la nulidad requerida se fundó en un defecto sustantivo y, en providencias como las CSJ STC4204-2023, CSJ STC7678-2018, CSJ STC12011-2019, se ha admitido la intervención del juez de tutela por dicho motivo.

Agregó que, se configuró cosa juzgada fraudulenta en los términos aducidos por la jurisprudencia constitucional y, que existió tardanza en la concesión de la impugnación, lo cual repercutía negativamente en sus intereses.

IV. CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con

5Radicación n.° 108939 SCLAJPT-12 V.00 interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela

defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el reparo de la acción de tutela se dirigió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el fin de que se dejara sin efectos el auto de 4 de julio de 2024 , por medio del cual se declaró la nulidad de la sentencia de 20 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Envigado y, se ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto para que fuera asignado a los Jueces Municipales y, en su lugar, se le ordenara al accionado tramitar la impugnación presentada por la Junta Regional de Calificación de Antioquia y Chocó. Lo anterior, sustentado en que, de conformidad con de los artículos 16 de la Ley 1562 de 2012 y 42 de la Ley 100 de 1993, la accionada era un organismo del orden nacional adscrita al Ministerio de Trabajo y, en entre otros argumentos, adujo que «la decisión del juez municipal de correr traslado a las accionadas incurría en una causal de nulidad de

un organismo del orden nacional adscrita al Ministerio de Trabajo y, en entre otros argumentos, adujo que «la decisión del juez municipal de correr traslado a las accionadas incurría en una causal de nulidad de acuerdo con el artículo 133 y 138 del CGP», pues el asunto ya había sido definido. 6Radicación n.° 108939

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Posteriormente, el accionante allegó memorial en el que informaba que solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, declararse incompetente para conocer del proceso y, anexó los documentos que respaldaban su afirmación. De conformidad con lo anterior, considera la Sala que en la presente acción resultaba obligatoria la vinculación del Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, toda vez que i) en el escrito de tutela se adujo que, «la decisión del juez municipal de correr traslado a las accionadas incurría en una causal de nulidad de acuerdo con el artículo 133 y 138 del CGP» y, ii) conforme con el memorial aportado por el accionante y la información registrada en el sistema de consunta de la Rama Judicial, se evidencia que el 4 de julio de 2024 bajo el radicado 05266400300320240098900, se remitió el expediente a dicha autoridad; quien a través de auto de 5 de julio de 2024 - antes de que se radicara la presente acción, lo cual ocurrió el 9 de julio de hogaño-, emitió auto admisorio y, el 15 de julio de 2024 profirió sentencia en la que se declaró improcedente el amparo ; no obstante, el a quo dictó falló sin vincularla,

admisorio y, el 15 de julio de 2024 profirió sentencia en la que se declaró improcedente el amparo ; no obstante, el a quo dictó falló sin vincularla, pese a que la súplica se le hacía extensiva, de ahí que deberá declararse la invalidez de lo actuado en esa instancia, para que se vincule a todos los interesados y, de ser el caso, se fije el respectivo aviso. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación desde la providencia de 10 de julio de 2024, inclusive, para que, se rehaga el trámite y se integre el contradictorio en debida forma.

V. DECISIÓN

7Radicación n.° 108939

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de l a providencia de 10 de julio de 2024, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de

1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 108939

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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