CSJ - STL13023-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13023-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13023-2022 Radicación n.° 67896 Acta 31 Valledupar (Cesar) catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que
formuló el SINDICATO DE PROFESORES DE LA
UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI - SIPRUSACA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad, a La Nación - Ministerio de Trabajo y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 76001310501420130087200, por tener interés en la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES El Sindicato de Profesores de la Universidad Santiago de Cali – SIPRUSACA instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 67896
SCLAJPT-11 V.00 proceso, asociación sindical y contratación y negociación colectiva, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Para sustentar su petición de amparo manifestó que hasta el 1 de julio de 2010, fecha en la que se suscribió la convención colectiva de trabajo 2010-2012, SIPRUSACA venía ejerciendo las funciones de representación sindical de los profesores de la Universidad Santiago de Cali, pero que
convención colectiva de trabajo 2010-2012, SIPRUSACA venía ejerciendo las funciones de representación sindical de los profesores de la Universidad Santiago de Cali, pero que su junta directiva, elegida democráticamente, fue desconocida por los directivos de la Universidad, ya que, el 11 de octubre de 2013, mediante una asamblea realizada, sin asidero legal, designaron a otras personas como sus integrantes, designación y conformación que fue inscrita en el Ministerio de Trabajo. Informó que demandó, en la jurisdicción ordinaria laboral la designación de los nuevos miembros de la junta directiva y que la causa fue conocida en primera instancia por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante sentencia de 29 de agosto de 2016, determinó que la junta directiva legítima era la que venía ejerciendo como tal antes de la nueva designación y declaró nula la asamblea llevada a cabo el 11 de octubre de 2013. Señaló que la sentencia proferida por el juez de primera instancia fue impugnada por la Universidad Santiago de Cali y que el conocimiento del proceso en segunda instancia le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa 2Radicación n.° 67896 SCLAJPT-11 V.00 urbe, la que recibió el expediente en septiembre de 2016; que el magistrado que presidía la mencionada Sala se declaró impedido y que el impedimento fue aceptado pero que la remisión del expediente del despacho original al despacho del magistrado que debe resolver la impugnación, se produjo
el magistrado que presidía la mencionada Sala se declaró impedido y que el impedimento fue aceptado pero que la remisión del expediente del despacho original al despacho del magistrado que debe resolver la impugnación, se produjo hasta el 7 de junio de 2022 y que a la fecha el Tribunal no ha adelantado actuación alguna para resolver el conflicto. Indicó que durante los 10 años que ha durado el proceso, la Universidad Santiago de Cali « ha logrado neutralizar la actividad sindical de Siprusaca, ha bloqueado su Junta Directiva, ha negociado arbitrariamente con la Junta espuria, ha despedido de su trabajo a los integrantes de la Junta referida, violado sus fueros sindicales, impedido su financiación a través de las cuotas sindicales, que se niega a pagar, ha bloqueado sus oficinas, violando ostensiblemente los derechos de asociación sindical, de negociación y contratación colectiva […]. Arguyó que la mora injustificada en la que ha incurrido el Tribunal para impulsar el proceso y emitir la sentencia de segundo grado, vulneró sus derechos fundamentales y le ocasionó ingentes perjuicios tanto de orden económico como de orden moral, teniendo en cuenta la parálisis impuesta de facto por la Universidad al ejercicio de la actividad sindical, descrita en los hechos precedentes. Con base en lo anterior, solicitó que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, en un plazo no mayor a 8 días, definiera la impugnación de la sentencia 3Radicación n.° 67896 SCLAJPT-11 V.00 proferida por el Juzgado Catorce Laboral de esa misma
mayor a 8 días, definiera la impugnación de la sentencia 3Radicación n.° 67896 SCLAJPT-11 V.00 proferida por el Juzgado Catorce Laboral de esa misma ciudad, reconociendo la validez de su Junta Directiva y que se ordenara el pago de las indemnizaciones de perjuicios a las que hubiere lugar. Mediante auto de 1 de septiembre de 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad, a La Nación - Ministerio de Trabajo y a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali señaló que el Sindicato de Profesores de la Universidad Santiago de Cali SIPRUSACA, presentó demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de la organización sindical, la cual fue asignada a ese despacho el 6 de diciembre de 2013; que luego de agotadas todas las etapas procesales, el 29 de agosto de 2016, esa autoridad judicial dictó sentencia accediendo a las pretensiones del actor. Asimismo, informó que, en la audiencia de juzgamiento, la Universidad interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y que, el 14 de septiembre de 2016, se remitió el proceso a los Tribunales Superiores para reparto. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior
de apelación contra la sentencia de primera instancia y que, el 14 de septiembre de 2016, se remitió el proceso a los Tribunales Superiores para reparto. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, informó que el proceso ha tenido las siguientes actuaciones: 4Radicación n.° 67896
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1. Al darse el trámite de alzada contra la sentencia emitida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, fue repartido el día 15 de septiembre de 2016 al Despacho 01 de la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial, cuyo titular es el Magistrado Dr.
Carlos Alberto Carreño Raga (Pág. 3 Expediente.PDF).
2. A través de auto de sustanciación 669 de 23 de septiembre de 2016 el Magistrado Carlos Alberto Carreño, se declaró impedido para conocer del asunto por encontrarse incurso en la inhabilidad consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del C.G. del P. (Pág. 4 Expediente.PDF).
3. La Sala Primera de Decisión Laboral en providencia de fecha 25 de mayo de 2017 resolvió declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Carreño Raga, para separarse del conocimiento del proceso, y ordenó devolver el expediente al mismo magistrado para que continuara conociendo del asunto
(Pág. 21 ibid.)
4. El día 23 de febrero de 2018 a través de auto No. 136 el 23 de febrero de 2018 el Doctor Carlos Alberto Carreño Raga, dispuso devolver el expediente al magistrado que sigue en turno (Pág. 68 ibidem).
4. El día 23 de febrero de 2018 a través de auto No. 136 el 23 de febrero de 2018 el Doctor Carlos Alberto Carreño Raga, dispuso devolver el expediente al magistrado que sigue en turno (Pág. 68 ibidem).
5. En auto interlocutorio No. 06 de 23 de enero de 2020, la Sala Primera de Decisión Laboral resolvió aceptar el impedimento manifestado por el Dr. Carlos Alberto Carreño Raga. Se advirtió además que el Magistrado Ponente sería el doctor Germán Darío
Góez Vinasco (Pág. 91 Expediente.PDF).
6. El 21 de octubre de 2020, se emitió por el Magistrado Ponente auto No. 149, donde admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primer grado y corrió traslado para los alegatos de conclusión a los extremos del litigio.
7. El 18 de mayo de 2021 hubo cambio del magistrado titular, llegando el suscrito como nuevo magistrado del despacho.
8. Ahora, ante requerimiento que efectuó la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el día 06 de junio de 2022 y que se anexa en imagen, se remitió formato único para compensación el 11 de mayo de 2022.
9. En virtud de lo anterior, el día 07 de junio de 2022, se expidió acta de novedad por asignación impedimento al Dr. Fabio Hernán
Bastidas Villota. Adicionalmente adujo que, acorde al libro radicador de ese Despacho, el proceso se registró desde la fecha del auto del 23 de enero de 2020, por medio del cual, la Sala Primera de Decisión Laboral aceptó el impedimento manifestado por
Adicionalmente adujo que, acorde al libro radicador de ese Despacho, el proceso se registró desde la fecha del auto del 23 de enero de 2020, por medio del cual, la Sala Primera de Decisión Laboral aceptó el impedimento manifestado por el Dr. Carlos Alberto Carreño Raga. Así, el proceso en cuestión está en el turno 86, es decir, actualmente existen 5Radicación n.° 67896 SCLAJPT-11 V.00 85 procesos que ingresaron con anterioridad a ese, que están pendientes de sentencia. También señaló que, se posesionó el 18 de mayo de 2021 y que, de la Magistrada saliente, recibió un total de 565 procesos; que desde el 21 de mayo hasta el 30 de junio de 2022 ingresaron 727 procesos, para un total de 1292, incluidas acciones constitucionales; que en ese periodo se evacuaron 632 procesos, entre autos y sentencias, por lo que, para el final del segundo trimestre de 2022, tenía a cargo 660 procesos. Por último, manifestó que ha informado a las autoridades competentes acerca de la necesidad de crear más despachos que contribuyan con la evacuación de las causas que se ponen en conocimiento de la jurisdicción y que ha implementado un modelo de trabajo que le permita evacuar, de manera oportuna, las actuaciones que tiene pendientes. La apoderada de la Universidad Santiago de Cali solicitó que la tutela se declare improcedente por falta de cumplimiento del requisito de subsidiaridad.
evacuar, de manera oportuna, las actuaciones que tiene pendientes. La apoderada de la Universidad Santiago de Cali solicitó que la tutela se declare improcedente por falta de cumplimiento del requisito de subsidiaridad. Adicionalmente arguyó que no se acreditó el perjuicio irremediable alegado por el accionante. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 6Radicación n.° 67896
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción, a través de este mecanismo excepcional, es que se ordene al juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario criticado, que resuelva el recurso de apelación que fuese interpuesto contra el fallo de primera instancia desde el año 2016. El proceso judicial, en sí mismo, está integrado por una serie de reglas que deben cumplirse para llevar a cabo el
recurso de apelación que fuese interpuesto contra el fallo de primera instancia desde el año 2016. El proceso judicial, en sí mismo, está integrado por una serie de reglas que deben cumplirse para llevar a cabo el estudio de una causa, reglas relacionadas con las vías procesales que deben usarse, las oportunidades para ejercer el derecho de acción, las personas habilitadas para demandar, las etapas dentro del procedimiento y los términos para surtir cada etapa, todo lo cual va íntimamente relacionado con el derecho de acceder a la administración de 7Radicación n.° 67896 SCLAJPT-11 V.00 justicia y con el derecho a que se surta el proceso debidamente regulado. El artículo 228 superior establece que los términos procesales deben ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado, disposición constitucional que es desarrollada por la Ley 270 de 1996, en la que se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos los de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-453-2020, señaló: Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia "[49].
que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia "[49]. Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”[50].
No obstante, el Alto Tribunal Constitucional ha reconocido que en ciertos casos el incumplimiento de los términos procesales no se presenta por responsabilidad directa de los funcionarios judiciales, sino que existen fenómenos tales como la congestión o el represamiento de casos, que afectan estructuralmente la administración de justicia. 8Radicación n.° 67896
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En la CC SU-333-2020, indicó: 4.1.5. Frente a la configuración de una dilación injustificada, la Corte indicó que el juez de tutela debe evaluar si la tardanza u omisión se debe a razones constitucionalmente válidas que explican dicha situación, o por el contrario se funda en la negligencia de los funcionarios judiciales. Con ello, si se inicia una acción de tutela contra
situación, o por el contrario se funda en la negligencia de los funcionarios judiciales. Con ello, si se inicia una acción de tutela contra una autoridad judicial por mora, el juez constitucional debe, en primera medida, examinar si: (i) desconocieron los términos legales previstos para la adopción de la decisión; (ii) si la violación a los términos se debe a la complejidad del caso, la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada, y en esa medida la actividad judicial se encuentra dentro de un plazo razonable [22] y (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles con situaciones de fuerza mayor o congestión judicial. […] 4.21. Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Sobre la « mora judicial », esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL170532019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial » por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa,
2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial » por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 9Radicación n.° 67896
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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o
que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los proceso en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. El tiempo que tarde el juez para llegar a su convencimiento está determinado por dos situaciones: de un lado, los análisis que debe realizar de acuerdo al caso concreto, lo que compete exclusivamente a su órbita y competencia y, de otro, por el volumen de procesos que tiene a su cargo, ya que, de acuerdo a lo establecido en los artículo
concreto, lo que compete exclusivamente a su órbita y competencia y, de otro, por el volumen de procesos que tiene a su cargo, ya que, de acuerdo a lo establecido en los artículo 1 de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general, la resolución de los procesos judiciales debe adelantarse en orden de entrada. Del informe presentado por el Tribunal Superior de Cali se puede colegir que, si bien, el proceso lleva un tiempo considerable en segunda instancia, el mismo no se ha quedado estático, sino que se han surtido diferentes actuaciones relacionadas con los impedimentos declarados 10Radicación n.° 67896 SCLAJPT-11 V.00 por los jueces que han considerado necesario hacerlo, con el propósito de garantizar la toma de una decisión objetiva y transparente. Adicionalmente, se observa que existe congestión judicial y que la resolución del caso que se pone de presente en la acción de tutela aún no ha llegado a su turno, siendo necesario respetar aquel que ha sido asignado para la resolución de todas las causas que tiene a cargo esa autoridad judicial, pues desconocer este procedimiento pondría en riesgo los derechos de las demás personas que también esperan poner fin de manera oportuna a sus litigios. De acuerdo con lo expuesto, el hecho de que no se haya desatado la alzada interpuesta por el accionante, no puede considerarse, per se, lesivo de garantías de orden superior,
también esperan poner fin de manera oportuna a sus litigios. De acuerdo con lo expuesto, el hecho de que no se haya desatado la alzada interpuesta por el accionante, no puede considerarse, per se, lesivo de garantías de orden superior, como quiera que la tardanza en la resolución del asunto se debe, en primer lugar, a los impedimentos declarados por las autoridades judiciales y, en segundo lugar, a la congestión existente en el despacho a cargo, por lo que la mora no es injustificada. Las razones anteriores son suficientes para negar el amparo deprecado,
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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