CSJ - STL13023-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13023-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13023-2024 Radicación n.° 76202 Acta 33 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MADELEINE OSPINO ARAUJO interpuso contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR -GUAJIRA y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Madeleine Ospino Araujo presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 76202
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En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Eduvilia María Fuentes Bermúdez a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes desde el 17 de mayo hasta el 30 de septiembre de 2012 y, en consecuencia, (i) se reconocieran todas las acreencias laborales a las que tenía derecho; (ii) se declarara la ineficacia de la terminación del contrato y la responsabilidad solidaria del
el 30 de septiembre de 2012 y, en consecuencia, (i) se reconocieran todas las acreencias laborales a las que tenía derecho; (ii) se declarara la ineficacia de la terminación del contrato y la responsabilidad solidaria del Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y (iii) se reconociera la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST. El conocimiento del asunto, identificado con radicado 446503105001-2015-00074-00, correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar – Guajira, autoridad que, con sentencia de 29 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones formuladas y, para el efecto, reconoció el pago de los siguientes emolumentos a favor de la demandante:
Cesantías: $368.898
Intereses a las cesantías: $ 16.477
Primas de servicio: $ 460.632
Vacaciones: $ 171.831
Auxilio de transporte: $302.840
Salarios: $ 3.693.080
Ineficacia por el pago de aportes de salud: $30.776 diarios contados a partir del 1 de octubre de 2012 hasta tanto se verifique el pago de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondiente a los últimos meses de labores. Aunado a lo anterior, declaró que el ICBF era solidariamente responsable de las obligaciones adquiridas por la demandada y absolvió a las demás entidades vinculadas. En desacuerdo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –
responsable de las obligaciones adquiridas por la demandada y absolvió a las demás entidades vinculadas. En desacuerdo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF presentó recurso de apelación, mismo que fue desatado por la Sala 2Radicación n.° 76202
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Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, quien, en decisión de 28 de febrero de 2024, modificó parcialmente la determinación del a quo, en el sentido de: SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el inciso final del numeral SEGUNDO de la sentencia en precedencia y en su lugar, negar la condena por la declaratoria de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, frente a la señora MADELEINE OSPINO ARAUJO, pero solamente respecto al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, quedando vigente dicha condena frente a la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, según lo señalado en la parte motiva. Como fundamento de su determinación, el Tribunal indicó que la demandante, con anterioridad, adelantó proceso ordinario laboral con radicado 2015-00288 contra los mismos demandados en el que pretendió la declaratoria del contrato de trabajo entre el 23 de octubre y el 15 de diciembre de 2012 y en el cual « se reconoció la sanción de ineficacia, razón por la que no es posible imponer dos veces la misma condena aún, cuando se trate de un periodo diferente». La promotora del resguardo censuró que el Tribunal se equivocó al
razón por la que no es posible imponer dos veces la misma condena aún, cuando se trate de un periodo diferente». La promotora del resguardo censuró que el Tribunal se equivocó al revocar la condena por la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo pues (i) si bien en el proceso laboral 2015-00288 se le había reconocido dicha sanción, lo cierto es que no existen pruebas « que demuestren el pago» y (ii) en el referido trámite se absolvió al ICBF de las pretensiones encaminadas en su contra por lo que, «en ningún momento se ha causado duplicidad en cuanto al pago por sanción moratoria respecto del demandado en solidaridad ICBF». Manifestó, «bajo la gravedad de juramento» , que a la fecha no ha recibido pago alguno por parte de Eduvilia Fuentes Bermúez ni tampoco del ICBF y precisó que no hizo uso del recurso de casación «por ausencia de interés para recurrir». 3Radicación n.° 76202
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De conformidad con lo referido, la libelista acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Riohacha profirió el 28 de febrero de 2024 para que, en su lugar, emita una nueva determinación en la cual se acceda a la totalidad de sus pretensiones. Mediante auto de 3 de septiembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las
acceda a la totalidad de sus pretensiones. Mediante auto de 3 de septiembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos laborales ordinarios identificados con radicado 446503105001-2015-00074-00 (01) y 446503105001-2015-00288-00 (01), para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Riohacha realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y defendió la legalidad de su determinación. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara la improcedencia del amparo deprecado pues, advirtió que en el caso de marras no se cumplen los presupuesto generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La aseguradora solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, en calidad de vinculada, indicó que la decisión censurada se encuentra ceñida a la normatividad vigente y, por ende, solicitó que se deniegue el amparo peticionado. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Juan del Cesar remitió el link de acceso al expediente digital. 4Radicación n.° 76202
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Por último, la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo – ENTerritorio solicitó su desvinculación por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES
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Por último, la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo – ENTerritorio solicitó su desvinculación por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende que se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Riohacha profirió el 28 de febrero de 2024, para que, en su lugar, emita una nueva determinación en la cual se acceda a la totalidad de sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
acceda a la totalidad de sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, 5Radicación n.° 76202 SCLAJPT-11 V.00 entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Madeleine Ospino Araujo se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto actúa como parte al interior del juicio censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales se encuentra dentro de los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo,
ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales se encuentra dentro de los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, 6Radicación n.° 76202 SCLAJPT-11 V.00 pues la providencia a través de la cual se zanjó el debate data de 28 de febrero de 2024 , notificada en estado del día siguiente, mientras que la súplica se instauró el 29 de agosto de la anualidad que cursa. (viii) Se cumple con el requisito de subsidiaridad por cuanto la accionante no contaba con interés económico para recurrir en casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que en la decisión que definió el asunto, es decir, la providencia del Tribunal, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con
probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 7Radicación n.° 76202
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Es así como, al efectuar la revisión de la decisión de 28 de febrero de 2024, en relación con los reproches formulados por la promotora, se advierte que la autoridad judicial convocada, estableció que en efecto se configuró un contrato de trabajo entre Eduvilia María Fuentes Bermúdez y Madeleine Ospino Araujo, circunstancia que encontró probada de
advierte que la autoridad judicial convocada, estableció que en efecto se configuró un contrato de trabajo entre Eduvilia María Fuentes Bermúdez y Madeleine Ospino Araujo, circunstancia que encontró probada de conformidad con las declaraciones rendidas por los testigos citados por la demandante, aunado a que: […] le correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción del artículo 24 del C.S.T., cuando se discute la existencia de un contrato realidad para desvirtuar esa presunción de subordinación, la que brilla por su ausencia, pues la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ compareció al proceso y guardó absoluto silencio y los solidarios tampoco allegaron pruebas documentales o testimoniales que desvirtuaran la mencionada presunción. Ello tiene fundamento en el carácter protector de las normas del derecho al trabajo, que le conceden a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en demostrar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para presumir la relación contractual laboral. Al respecto indicó que, analizado el material probatorio allegado al plenario, no cabía duda de que en el caso de marras hubo una prestación personal del servicio por parte de la demandante, se probó que la misma cumplía un horario de trabajo y se encontraba subordinada « frente a un coordinador y/o frente a la señora EDUVILIA», por lo que, concluyó el ad quem, las labores desarrolladas por la actora no eran de un contrato de prestación de servicios sino de un contrato de trabajo. Ahora bien, respecto de la pretensión relacionada con la ineficacia del contrato, indicó que dicha figura no consiste en el restablecimiento del
quem, las labores desarrolladas por la actora no eran de un contrato de prestación de servicios sino de un contrato de trabajo. Ahora bien, respecto de la pretensión relacionada con la ineficacia del contrato, indicó que dicha figura no consiste en el restablecimiento del contrato de trabajo sino la cancelación de los aportes a la seguridad social y parafiscales, afirmación que soportó en las sentencias CSJ SL516 de 2013 y SL1139 de 2018 en las cuales se dispuso: Del texto pre trascrito, en especial del aparte destacado por la Sala, no cabe duda que la norma consagra una consecuencia adversa para el empleador 8Radicación n.° 76202 SCLAJPT-11 V.00 incumplido en el pago de las respectivas cotizaciones y a favor del trabajador, en virtud de la relación laboral que los liga y de la cual se derivan las obligaciones de cotizar que, justamente, constituyen el objeto de protección de la norma. Si bien la redacción de la norma en comento es distinta al texto original del artículo 65 del CST y a la modificación introducida a este por el primer inciso del citado artículo 29 de la Ley 789, en la medida que allí sí se fija, claramente, la consecuencia consistente en que el empleador le deberá pagar al trabajador un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, no puede ser motivo de extrañeza para la comunidad jurídica laboral el que, cuando el legislador se refiera a la ineficacia del retiro del servicio derivada del incumplimiento del pago de obligaciones laborales, en este caso del sistema de la protección social, a
comunidad jurídica laboral el que, cuando el legislador se refiera a la ineficacia del retiro del servicio derivada del incumplimiento del pago de obligaciones laborales, en este caso del sistema de la protección social, a cargo del empleador, se equipare al pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador , por cuanto la jurisprudencia tiene precisado, desde antaño, conforme al propósito de la norma en estos casos, que el objeto de tutela jurídica no es la estabilidad laboral, sino el pago de ciertas obligaciones laborales que, dada su naturaleza, merecen una protección especial y que esta protección debe estar armonizada con el principio general de la resolución contenido en todos los contratos de trabajo. (Negrilla del Tribunal). En este contexto, precisó que la indemnización por ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 «procede cuando no se acredita el pago de los últimos tres meses al sistema de seguridad social y parafiscalidad, por lo que la terminación del contrato no produce efecto» y agregó que esta figura no opera de manera automática, razón por la que se requiere indagar sobre el comportamiento del empleador ante dicha omisión. Así, indicó el Tribunal que , cotejado el acervo probatorio y en especial la actitud de la demanda, Eduvilia María Fuentes Bermúdez, debía ser confirmada la condena impuesta por el a quo en relación con la sanción moratoria «toda vez que pues notificada personalmente guardó absoluto silencio, por lo que no puede considerarse que ha actuado de buena fe».
ser confirmada la condena impuesta por el a quo en relación con la sanción moratoria «toda vez que pues notificada personalmente guardó absoluto silencio, por lo que no puede considerarse que ha actuado de buena fe». 9Radicación n.° 76202
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No obstante, señaló que, a través de auto de 7 de febrero de 2024, el tribunal accionado requirió al a quo a fin de que certificara si la parte actora había presentado otra demanda laboral contra los demandados y, en caso positivo, indicar por cuáles periodos, información que fue resumida de la siguiente manera: Demandante Radicado Sentencia 1ra Sentencia 2da
MADELEINE
OSPINO
ARAUJO
2016-0044300
PERIODO RECLAMADO 26
DE MARZO AL 28 DE JUNIO
DE 2013. No aceptó desistimiento.
MADELEINE
OSPINO
ARAUJO 2015-0028800 acumulado al 2015-0029000, 2015-0054800 y 2015-0030800
PERIODO RECLAMADO 23
DE OCTUBRE AL 15 DE
DICIEMBRE DE 2012
SENTENCIA • Condenar a la demandada, Eduvilia Fuentes Bermúdez a cancelar a Madeleine Ospino: Cesantías $ 143.154; Intereses de Cesantías $ 2.481; Primas de Servicios $143.154; Vacaciones $66.680; Salario: $1.600.334; Auxilio de Transporte: $117.520 • Declara la ineficacia por valor de un día de salario a
de Servicios $143.154; Vacaciones $66.680; Salario: $1.600.334; Auxilio de Transporte: $117.520 • Declara la ineficacia por valor de un día de salario a partir de 16 de diciembre de 2012 a razón de $ 30.77 • Declara que el ICBF es solidariamente responsable. • Absolver al MEN y a FONADE y la EQUIDAD DE SEGUROS GENERALES. • Costas a cargo de la demandada y el ICBF • Se fijan agencias en derecho a favor de la demandante. SE MODIFICA LA SENTENCIA. • Revocó el numeral tercero y absolvió al ICBF. • Revocó los numerales sexto y séptimo y absolvió al ICBF en lo que atañe a la imposición de costas. • Modificó el numeral segundo y señala que la condena de ineficacia es por valor de un día salario a partir del 16 de febrero de 2013. De lo anterior, el Tribunal precisó que a la demandante ya se la había reconocido la sanción de ineficacia « razón por la cual no es posible 10Radicación n.° 76202 SCLAJPT-11 V.00 imponer dos veces la misma condena aún, cuando se trate de un periodo diferente». Para sustentar dicho argumento, trajo a colación la sentencia CSJ SL807-2013 en la cual se advirtió que:
[…] a pesar de haberse declarado la existencia de varios contratos de
diferente». Para sustentar dicho argumento, trajo a colación la sentencia CSJ SL807-2013 en la cual se advirtió que:
[…] a pesar de haberse declarado la existencia de varios contratos de trabajo, de los cuales no fueron afectados por el fenómeno de la prescripción los conceptos causados a partir del 15 de enero de 2000, sólo es procedente la condena a sanción moratoria por una sola vez, puesto que una razonable interpretación del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, con la modificación introducida por el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, no permite concluir en la imposición concurrente y acumulativa de sendas condenas por dicho concepto, máxime que no medió espacio temporal entre un contrato y otro sino que se sucedieron de forma inmediata; lo contrario, conduciría a una situación abiertamente inequitativa y desproporcionada”. (Negrilla del Tribunal) Precisó que esta Sala de Casación Laboral ha referido que, tratándose de contratos sucesivos e independientes, la sanción moratoria no es acumulativa y para el efecto citó la providencia CSJ SL9586-2016, que fue reiterada en CSJ SL4866-2020 y la «CSJ SL del 28 de octubre de 2008, No. 33656», en las cuales se señaló: No obstante, para la Sala, tratándose de varios contratos independientes y sucesivos con el mismo empleador, la indemnización moratoria por el no pago de la liquidación final de salarios y prestaciones, no es acumulable. Así lo tiene
No obstante, para la Sala, tratándose de varios contratos independientes y sucesivos con el mismo empleador, la indemnización moratoria por el no pago de la liquidación final de salarios y prestaciones, no es acumulable. Así lo tiene enseñado, verbigracia en la sentencia CSJ SL del 28 de octubre de 2008, No. 33656, a saber: 'La indemnización moratoria, se pretende a partir de la terminación de cada una de las relaciones laborales que existieron entre las partes. Sin embargo, conforme lo ha determinado la jurisprudencia, frente a casos similares, la correcta interpretación del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, es la de que la sanción no es acumulativa, y por ello debe aplicarse evitando la duplicidad. (Negrilla del Tribunal) En este entendido, concluyó el colegiado que aun cuando se han declarado varios contratos de trabajo, como es el caso, la sanción moratoria procede una sola vez, razón por la que revocó la condena por concepto de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo impuesta por el a quo pero solamente frente al ICBF a favor de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta y aclaró que quedó vigente dicha sanción «frente 11Radicación n.° 76202 SCLAJPT-11 V.00 a la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, por no haber formulado recurso contra esa decisión». De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido
extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia. 12Radicación n.° 76202
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada 13Radicación n.° 76202
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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