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CSJ - STL13024-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13024-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13024-2022 Radicación n.°67898 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por JORGE ADIB BLELL CERVÁNTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 13001310500820170051401.

I. ANTECEDENTES El accionante, representado por apoderado judicial, instauró el presente mecanismo excepcional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°67898

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Del escrito de tutela y la documental allegada es posible extraer que el accionante actuó en calidad de apoderado judicial de Norbita Parra de Alfaro y otros, al interior de un proceso ejecutivo laboral que formularon en contra del Departamento de Bolívar, en el que pretendieron que se librara mandamiento de pago por la suma de $3.301.054.910.oo «por concepto de prima técnica por evaluación de desempeño en los períodos del 1° de enero al

librara mandamiento de pago por la suma de $3.301.054.910.oo «por concepto de prima técnica por evaluación de desempeño en los períodos del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016; y, del 1° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2016, más los intereses moratorios que se causaran hasta el pago efectivo de la obligación». Por escrito de 24 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto que libró mandamiento de pago, con sustento en la causal de falta de notificación, de igual manera, pidió que se realizara un control de legalidad con el propósito de sanear las posibles irregularidades contempladas en el proceso. Mediante providencia de 29 de junio de 2018, la juez de primera instancia no accedió a la nulidad deprecada. Inconforme con lo resuelto, el ente territorial demandado formuló recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal accionado, mediante auto de 8 de noviembre de 2019, revocó el proveído recurrido, para en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado, desde el auto que libró mandamiento de pago, por indebida notificación de la entidad demandada. 2Radicación n.°67898

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El accionante censuró la decisión del colegiado, pues, en su sentir, se desconoció el «principio de convalidación», por cuanto las partes « participaron activamente » en el proceso objeto de censura.

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El accionante censuró la decisión del colegiado, pues, en su sentir, se desconoció el «principio de convalidación», por cuanto las partes « participaron activamente » en el proceso objeto de censura. En consecuencia, pidió «[…] que en un término perentorio improrrogable de 48 horas. o el que usted estime pertinente siguiente a la notificación de esta decisión proceda a revocar la decisión de fecha 08 de noviembre del 2019 del tribunal superior de Justicia de Cartagena –Sala Laboral […] y las que obedeció el Juzgado octavo laboral del Circuito de Cartagena» Por auto de 1° de septiembre hogaño, esta Sala de la Corte asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados para que, si lo consideraban, ejercieran su derecho de defensa. El Departamento de Bolívar hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso que concita la inconformidad del accionante e, indicó que el amparo invocado no satisface los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, por lo que pidió declarar su improcedencia. No se aportaron más pronunciamientos durante el término de traslado. 3Radicación n.°67898

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el accionante pretendió que se deje sin efectos jurídicos el auto de 8 de noviembre de 2019 que revocó la decisión del a quo, para en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado al interior del trámite compulsivo objeto de censura, desde el auto que libró mandamiento de pago, por indebida notificación de la entidad demandada. Al respecto, conviene precisar que la Sala ha indicado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho 4Radicación n.°67898 SCLAJPT-11 V.00 que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.

SCLAJPT-11 V.00 que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Ahora, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. De lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es

auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. De lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por 5Radicación n.°67898 SCLAJPT-11 V.00 cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se advierte, éste no ocupa algún extremo procesal dentro del proceso ejecutivo laboral que concita su inconformidad, por cuanto de las pruebas aportadas al plenario, se avizora con claridad que el actor es el apoderado de la parte allí demandante. En ese sentido, no puede entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio, quien además tampoco aportó poder para actuar en calidad de representante de los allí demandantes, quienes sí tendrían dicha legitimación. Conforme a lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se declara improcedente la presente acción.

Conforme a lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se declara improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.°67898

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

7Radicación n.°67898

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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