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CSJ - STL13024-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13024-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13024-2024 Radicación n.° 76212 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó SOCIEDAD AUTOGASES DE COLOMBIA S.A.S contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La Sociedad Autogases de Colombia S.A.S presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 76212

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante, junto a otras personas naturales y juridicas promovieron acción de grupo contra Gas Natural Comprimido S.A. y GAZEL S.A., con la cual pretendían se condenara al pago de las indemnizaciones por ser responsables directa y civilmente de perjuicios materiales y morales por eliminar la base de datos y/o borrar los registros, ordenar realizar inspecciones en entidades sin competencia para ello y negar el suministro de gas natural a los vehículos convertidos.

civilmente de perjuicios materiales y morales por eliminar la base de datos y/o borrar los registros, ordenar realizar inspecciones en entidades sin competencia para ello y negar el suministro de gas natural a los vehículos convertidos. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído de 27 de mayo de 2022 negó las pretensiones incoadas. Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia de 24 de marzo de 2023, mediante la cual decidió confirmar la decisión de instancia. Ante lo expuesto, la convocante y demás demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación, pues consideraron que el Tribunal omitió estudiar el fondo del asunto al considerar que no se reunían los requisitos para la acción de grupo, posición que «ya había sido superada en el auto admisorio de la Acción de Grupo». No obstante, la homóloga Sala Civil decidió en auto de 10 de abril de 2024 declarar inadmisible la demanda de casación, tras colegir que no cumplía con los requisitos formales propios del recurso extraordinario. Cuestionó la promotora de la acción, que la decisión proferida por la Sala Civil de esta Corporación vulneró sus derechos fundamentales, toda 2Radicación n.° 76212 SCLAJPT-12 V.00 vez que incurrió en un exceso ritual manifiesto y desconoció el precedente de la Corte Constitucional «que estableció un régimen de protección a la libre competencia que inmiscuye derechos constitucionales y que instruye respecto de la interpretación de la Ley 155/59».

vez que incurrió en un exceso ritual manifiesto y desconoció el precedente de la Corte Constitucional «que estableció un régimen de protección a la libre competencia que inmiscuye derechos constitucionales y que instruye respecto de la interpretación de la Ley 155/59». A su vez, reprocha que la decisión en cuestión desconoció parte de los fines de la casación contemplados en los artículos 333 y 344 del Código General del Proceso. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 10 de abril de 2024 proferida por la Sala Civil de esta Corporación, para que, en su lugar, se proceda al estudio de la demanda de casación interpuesta. Mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2024, esta Sala de la Corte, admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil de esta Corporación remitió el repositorio digital que se conserva en la secretaría del proceso en cuestión, aclarando que el expediente fue devuelto al Tribunal del origen el 17 de abril de 2024. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá advirtió una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones se 3Radicación n.° 76212 SCLAJPT-12 V.00 encuentran dirigidas contra otra autoridad judicial; en ese orden, solicitó

legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones se 3Radicación n.° 76212 SCLAJPT-12 V.00 encuentran dirigidas contra otra autoridad judicial; en ese orden, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a indicar que se remite al contenido del proveído por ellos emitido el 24 de marzo de 2023.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 10 de abril de 2024 proferida por la Sala Civil de esta Corporación, para que, en su lugar, se proceda al estudio de la demanda de casación interpuesta.

a que se deje sin efecto la providencia de 10 de abril de 2024 proferida por la Sala Civil de esta Corporación, para que, en su lugar, se proceda al estudio de la demanda de casación interpuesta. 4Radicación n.° 76212

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Sociedad Autogases de Colombia S.A.S se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que

tutela, en tanto funge como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 5Radicación n.° 76212

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue la decisión de la homóloga Sala Civil de fecha 10 de abril de 2024, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 30 de agosto hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la

estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece 6Radicación n.° 76212 SCLAJPT-12 V.00 de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 10 de abril de 2024 proferida por la Sala Civil de esta Corporación no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada inició por precisar las causales de casación y los requerimientos señalados por la ley procesal y la jurisprudencia para la apropiada sustentación. Seguidamente, procedió a analizar los cargos formulados, empezando por explicar el atinente a la norma sustancial, para lo cual expuso que Ninguno de los preceptos que la censora denuncia como trasgredidos tiene linaje sustancial, pues ninguno declara, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas concretas. Por el contrario, consagran directivas generales respecto al sistema nacional de calidad, funciones de acreditación, reglamentos técnicos de

linaje sustancial, pues ninguno declara, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas concretas. Por el contrario, consagran directivas generales respecto al sistema nacional de calidad, funciones de acreditación, reglamentos técnicos de la actividad de gas natural vehicular y prácticas anticompetitivas, establecen definiciones o enumeran requisitos, alcances, funciones, entre otros aspectos. El artículo 333 constitucional no tiene linaje sustancial, pues como lo ha sostenido la Sala, es un enunciado genérico que consagra el principio de la libertad económica, el cual enlista situaciones impersonales en las que no hay un claro sujeto pasivo. 7Radicación n.° 76212

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Tampoco lo tienen el canon 1° de la Ley 155 de 1959, que establece una prohibición general sobre acuerdos anticompetitivos, ni el artículo 11.2 ibídem, que simplemente incluye el descrédito como acto de competencia desleal. La mismo se predica del artículo 12 de la Ley 256 de 1995, que define los actos de descrédito; la disposición 50 del Decreto 2153 de 1992, que enuncia los casos en los que se entiende que hay abuso de posición dominante; y los artículos 2 del Decreto 2269 de 1993 y 10 del Decreto 1605 de 2002, que establecen definiciones sobre acreditación, organismos de certificación y organismos de inspección. El artículo 3 del Decreto 4738 de 2008 designa al ONAC como organismo nacional de acreditación, mientras que el artículo 4 en sus numerales 1, 3, 5, 8 y parágrafo 3 describe sus funciones, lo designa como única fuente oficial de

nacional de acreditación, mientras que el artículo 4 en sus numerales 1, 3, 5, 8 y parágrafo 3 describe sus funciones, lo designa como única fuente oficial de información sobre acreditación y establece el reconocimiento de la condición de acreditado; disposiciones que se repiten en los preceptos 1° del Decreto 865 de 2013 y 43 del Decreto 1471 de 2014. Tampoco es sustancial el artículo 18 de la Decisión 850 de 2019, que atribuye a los organismos nacionales la evaluación y acreditación de la competencia técnica de los organismos de evaluación, ni el artículo 2.2.1.7.7.6. del Decreto 1074 de 2015, que se limita a indicar las funciones del Organismo Nacional de Acreditación. Por su parte, los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución 7909 de 2001 disponen la obligatoriedad, finalidad, estructura y alcance del Sistema Único de Información Conjunta SUIC, y el numeral 4.8.3 del Reglamento Técnico Resolución 180928 de 2006 indica la obligación de las estaciones de servicio de cumplir con sus disposiciones. Del estudio efectuado, coligió que ninguna de las disposiciones cuya vulneración denunció el actor es de «linaje sustancial», carácter que en palabras de la sentencia CSJ AC45912018 se predica «cuando [la norma] contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254)

norma] contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)». Por otra parte, la autoridad convocada resaltó que la parte 8Radicación n.° 76212 SCLAJPT-12 V.00 convocante denunció en forma general la vulneración de las leyes 170 de 1994, 8 de 1973, 1340 de 2009 y el Decreto 2153 de 1992, ante lo cual acotó que no se concretó el canon transgredido, lo cual incumple las exigencias técnicas de la demanda de casación, carga que explicó se encuentra en cabeza del casacionista. Continuó derruyendo la acusación realizada respecto a la transgresión «de la derogada Decisión 376 de 1995, y de normas técnicas que no tienen el carácter de disposiciones jurídicas, a saber, la ISO/IEC 17020 de 1998 y la NTC 4829», las cuales anotó se tratan de documentos aprobados por organismos de normalización «que no tienen el carácter de una norma de derecho positivo y por lo tanto, no pueden sustentar un

17020 de 1998 y la NTC 4829», las cuales anotó se tratan de documentos aprobados por organismos de normalización «que no tienen el carácter de una norma de derecho positivo y por lo tanto, no pueden sustentar un cargo en casación». Aunado a lo anterior, manifestó que existió una orfandad argumentativa, pues no se explicó cómo los preceptos indicados debieron haber fundamentado la decisión reprochada del Tribunal y cuál es la trascendencia de su vulneración en el sentido del fallo. Posteriormente, pasó a explicar las demás deficiencias de los cargos formulados, comenzando por desarrollar cada uno de los puntos señalados por la parte actora en el primer cargo así: 2.2. Análisis del cargo primero. 2.2.1. Cuando el embate se construye acusando la sentencia de transgredir en forma directa una norma sustancial, el censor debe acreditar que el ordenamiento jurídico imponía una solución de la controversia opuesta a la adoptada en la providencia impugnada, sin alterar la representación de los hechos que se formó el Tribunal a partir del examen del material probatorio. En ese sentido, la fundamentación de la acusación ha de dirigirse a demostrar que el ad quem dejó de aplicar al asunto una disposición que era pertinente, aplicó otra que no lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuyó efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringió de tal manera que distorsionó los alcances ideados por el legislador. 9Radicación n.° 76212 SCLAJPT-12 V.00 2.2.2. La primera censura denuncia la infracción directa de la ley sustancial

manera que distorsionó los alcances ideados por el legislador. 9Radicación n.° 76212 SCLAJPT-12 V.00 2.2.2. La primera censura denuncia la infracción directa de la ley sustancial porque el Tribunal, contrariando las normas denunciadas, negó la validez de la acreditación expedida por el ONAC en favor de Autogases, quien, en criterio del juzgador, no podía certificar. Por esa vía, se desconoció la competencia del Organismo de Acreditación y de contera, la facultad de certificación de Autogases en forma autónoma, sin tener que acudir a un organismo de certificación. Tempranamente relucen los defectos del embate que, contrariando las exigencias formales, desciende a la plataforma fáctica y discute las conclusiones probatorias del juzgador, además de resultar desenfocado e incompleto. 2.2.2.1. Debe recordarse que el análisis del juzgador se enfiló a verificar si las convocadas eliminaron selectivamente registros del SUIC y si la suspensión del suministro de combustible a los vehículos inspeccionados por Autogases fue arbitraria, puesto que siendo esos los hechos antijurídicos que a decir de la actora causaron los daños reclamados, debía verificarse si efectivamente la pasiva había incurrido en tales conductas dañosas, comprometiendo su responsabilidad civil. La acción de grupo promovida no tuvo por objeto combatir la legalidad de decisiones administrativas ni controvertir la interpretación y aplicación de las normas vigentes por parte de autoridades públicas; motivo por el cual no era el

responsabilidad civil. La acción de grupo promovida no tuvo por objeto combatir la legalidad de decisiones administrativas ni controvertir la interpretación y aplicación de las normas vigentes por parte de autoridades públicas; motivo por el cual no era el colegiado el que debía determinar judicialmente el alcance de la acreditación de Autogases, ni la corrección o incorrección de la hermenéutica dada por los organismos de vigilancia y control de las normas y reglamentos técnicos de la materia. 2.2.2.2. Dicho eso, relucen los defectos técnicos del cargo, pues toda su argumentación tiende a demostrar cómo el Tribunal dejó de aplicar ciertas normas e interpretó erróneamente otras que le habrían llevado a concluir que Autogases, como organismo acreditado de inspección, tenía la competencia para certificar los procesos de conversión de vehículos a gas natural, cuando ese no era el objeto del litigio. La censora perdió de vista que el análisis del juzgador versó sobre la existencia de los hechos dañosos denunciados, uno de ellos, la suspensión dolosa y arbitraria del suministro de combustible a los vehículos inspeccionados por Autogases, y que en ese ejercicio valorativo, encontró probado que esa decisión estuvo precedida por los pronunciamientos de las autoridades administrativas competentes, quienes fueron las que cuestionaron el alcance de la acreditación de la actora y establecieron que su competencia se limitaba a la inspección del proceso de conversión, sin abarcar la certificación del mismo. Se trata de una conclusión estrictamente probatoria que, por un lado, no es combatida por la censora, y por el otro, no puede ventilarse por la vía de la

competencia se limitaba a la inspección del proceso de conversión, sin abarcar la certificación del mismo. Se trata de una conclusión estrictamente probatoria que, por un lado, no es combatida por la censora, y por el otro, no puede ventilarse por la vía de la causal primera de casación. Valga reiterar que la exposición del primer cargo va encaminada a demostrar cómo el organismo de inspección puede certificar el servicio, controvirtiendo así las decisiones administrativas que consideraron lo contrario -y que sirvieron para que el juzgador encontrara justificada la suspensión del suministro de gas-; mas no los fundamentos del fallo confutado. Así las cosas, lo planteado no es un problema de falta de aplicación o interpretación errada de las normas, sino la inconformidad de la recurrente con 10Radicación n.° 76212 SCLAJPT-12 V.00 la postura del organismo de vigilancia y control conforme a la cual la certificación válida para garantizar la conformidad de los vehículos convertidos debía ser expedida por un organismo acreditado de certificación, no por uno de inspección –como lo es Autogases-. Fueron los pronunciamientos de la autoridad administrativa los que el juzgador encontró probados y en virtud de ellos consideró justificada la suspensión del suministro de combustible por parte de las estaciones de servicio, conclusión probatoria que no puede ser combatida por la vía directa. 2.2.2.3. Si bien es cierto que, una vez concluido el análisis probatorio en lo que atañe a la conducta de Gazel S.A., el colegiado sostuvo que «Autogases fue

combatida por la vía directa. 2.2.2.3. Si bien es cierto que, una vez concluido el análisis probatorio en lo que atañe a la conducta de Gazel S.A., el colegiado sostuvo que «Autogases fue acreditada por la ONAC mediante certificado como “Organismo de Inspección Tipo A”; por ende, según el Decreto 1605 de 2002, artículo 10°, solo está facultado para prestar los “servicios de inspección a nombre del organismo de certificación acreditado que los solicite”, quien es el único que puede otorgar una “certificación” (…)»; no pierde de vista la Corte que la hermenéutica de la norma no fue atacada por la censora. Por el contrario, se limita a señalar que, debido a la inadecuada redacción del referido artículo 10 del Decreto 1605 de 2002, el Tribunal estaba obligado a «desentrañar su verdadera intención», sin indicar por qué la intelección plasmada es incorrecta o cuál debió ser la elegida, restringiendo el ataque a una mera inconformidad en virtud de la cual propone que el colegiado, desatendiendo el tenor de una disposición clara11, le dé una interpretación acorde con la postura defendida, aún en contra de la literalidad del precepto. Tampoco se explica la afirmación conforme a la cual dicha disposición no podía ser aplicada porque «fue derogada tácitamente por la Norma Técnica Internacional ISO/IEC 17020:1998», lo cual resulta improcedente en la medida en que un documento técnico no puede derogar un precepto de derecho, mucho

Internacional ISO/IEC 17020:1998», lo cual resulta improcedente en la medida en que un documento técnico no puede derogar un precepto de derecho, mucho menos cuando éste último es posterior, por lo que el embate cae en el vacío. 2.2.3. El primer cargo también denuncia la interpretación errónea de la Resolución 7909 de 2001, según la cual las estaciones de servicio ni reportan ni manipulan la información del SUIC, porque de la norma se desprende que los módulos de información que componen el sistema son determinados por ellas y, por ende, tienen su control efectivo. El Tribunal sostuvo que no podía atribuirse a las demandadas el manejo irregular del sistema cuando la captura, almacenamiento y procesamiento de la información de los vehículos inspeccionados por Autogases era reportada por su contratista, Enable Technologies, tal como se determinó en el objeto del contrato y lo reconoció la misma parte actora, conclusión probatoria que la censora discute y que, se itera, no puede atacarse por esta vía sin incurrir en entremezclamiento. 2.2.4. Finalmente, la acusación incurre en desenfoque al señalar que el colegiado incurrió en dislate al no ver que unos son los organismos de inspección y otros distintos los organismos de inspección acreditados, esto debido a que la discusión nunca versó sobre dicha diferencia, sino sobre las distintas competencias de los organismos acreditados de inspección y los organismos acreditados de certificación. 11Radicación n.° 76212

SCLAJPT-12 V.00

distintas competencias de los organismos acreditados de inspección y los organismos acreditados de certificación. 11Radicación n.° 76212 SCLAJPT-12 V.00 2.2.5. Lo anterior evidencia los defectos técnicos de la censura, que es desenfocada, incompleta e incurre en entremezclamiento, lo que impide su admisión Seguidamente, a fin de desatar el cargo segundo, enfatizó en que era menester demostrar la existencia de los errores endilgados y su influencia en la decisión atacada, en la medida que el error manifiesto y trascendente es el único capaz de infirmar la sentencia impugnada. A su vez, destacó que «No se trata de revivir el debate probatorio y presentar los argumentos como si se tratara de un alegato de instancia». A su tenor literal, expresó sobre el cargo segundo que: 2.3. Análisis del cargo segundo. (…) 2.3.2. Debe relievarse que el segundo cargo contiene un extenso alegato de instancia, en el que la actora reitera su postura sobre (i) la competencia de un organismo de inspección como Autogases para expedir certificaciones del proceso de conversión de vehículos; (ii) la existencia de un acuerdo soterrado entre las convocadas; y (iii) la ejecución de prácticas anticompetitivas que deben ser sancionadas. Alejándose de los contornos del recurso extraordinario, la censora presenta sus propias opiniones sobre la trascendencia de la medida cautelar de la que fue objeto Gazel, al señalar que «sólo tangencialmente» tuvo que ver con el

propias opiniones sobre la trascendencia de la medida cautelar de la que fue objeto Gazel, al señalar que «sólo tangencialmente» tuvo que ver con el suministro de combustible a vehículos que no estaban habilitados en el SUIC, y expone una novedosa postura conforme a la cual su contratista Enable Technologies no fue la responsable de las modificaciones del sistema, cuando en las instancias había afirmado que dicha compañía había anunciado que deshabilitaría los registros de los vehículos inspeccionados por Autogases y que implementó en forma unilateral múltiples cambios en la base de datos, limitando su acceso. 2.3.3. Sumado a lo anterior, se encuentra que la censura es desenfocada e incompleta, toda vez que se esfuerza en mostrar cómo los medios de prueba evidenciaban la facultad de certificación de Autogases, con lo que en realidad combate las determinaciones y conceptos de las autoridades administrativas, más no los fundamentos del fallo impugnado. Vale reiterar que el objeto de la acción de grupo instaurada no era determinar la legalidad de las sanciones y conceptos proferidos por la entidad pública, sino constatar la ocurrencia de los hechos dañosos alegados, consistentes en la manipulación de datos en el SUIC y la suspensión arbitraria del suministro de combustible a los vehículos inspeccionados por Autogases, de modo que si la Superintendencia interpretó 12Radicación n.° 76212 SCLAJPT-12 V.00 inadecuadamente las normas sobre la materia o si sus conclusiones contrarían

inspeccionados por Autogases, de modo que si la Superintendencia interpretó 12Radicación n.° 76212 SCLAJPT-12 V.00 inadecuadamente las normas sobre la materia o si sus conclusiones contrarían lo conceptuado por el ONAC, es asunto que escapa al objeto de este litigio y que tendría que ser ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En lo que atañe al proceso civil y al recurso extraordinario, debe recordarse que el análisis del colegiado versó sobre la suspensión del suministro de gas a los vehículos inspeccionados por Autogases, indagando si ello había respondido a una conducta arbitraria y dolosa de las convocadas. En ese ejercicio, encontró probado que dicho cese en la prestación del servicio había estado precedido por la investigación y posterior sanción impuesta a Gazel S.A., y por el concepto que la SIC profirió en respuesta a una petición de Gas Natural S.A., en virtud de los cuales la autoridad administrativa afirmó que suministrar combustible a vehículos convertidos que no contaran con certificación expedida por un organismo acreditado

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