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CSJ - STL13025-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13025-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13025-2022 Radicación n.° 67910 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que promovió LUZ ESTELLA JARAMILLO ZAPATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 05001310501620200024201, por tener interés en la acción constitucional. I.ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « derechos mínimos laborales » y el principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 67828

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Como sustento de su petición de amparo, aseveró que en el año 2020 promovió proceso ordinario laboral contra el Hospital Pablo Tobón Uribe con el propósito de que previa la declaratoria de una relación de trabajo entre las partes y que el despido fue ilegal y sin justa causa, fuera condenado al pago la indemnización por despido injusto de conformidad con los artículos 64 y 114 del C.S.T, las horas extras, los dominicales y los festivos causados durante toda la relación laboral; asimismo, pretendió el reajuste del auxilio de

con los artículos 64 y 114 del C.S.T, las horas extras, los dominicales y los festivos causados durante toda la relación laboral; asimismo, pretendió el reajuste del auxilio de cesantías, primas, vacaciones e intereses a las cesantías durante toda la relación laboral y la indexación de todas las condenas. Indicó que de la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, despacho que por sentencia de 30 de marzo de 2022: […] declaró que la terminación del vínculo laboral que existió entre la señora Luz Estella Jaramillo Zapata y el Hospital Pablo Tobón Uribe se dio de forma unilateral e injusta por parte del empleador el día 12 de abril de 2018; condenó al Hospital, a reconocer a la demandante la indemnización por despido sin justa causa, en la suma de setenta y ocho millones trecientos noventa y siete mil cincuenta y seis pesos ($78’397.056); condenó a la pasiva a pagar a la demandante la suma de cincuenta y tres mil setecientos noventa y un pesos ($53.791) por concepto de horas extras causadas en el año 2017 y la suma de doscientos catorce mil ciento sesenta y cinco pesos ($214.165) por las causadas en el año 2018; condenó al Hospital a reconocer y pagar a la demandante la reliquidación de las prestaciones del año 2018, en las siguientes sumas: -cesantía: $51.454 -intereses a la cesantía: $2.116 -prima de servicio: $49.159; condenó al hospital a indexar el valor de las condenas al momento del pago; declaró

2018, en las siguientes sumas: -cesantía: $51.454 -intereses a la cesantía: $2.116 -prima de servicio: $49.159; condenó al hospital a indexar el valor de las condenas al momento del pago; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de salarios y prestaciones causados con anterioridad al 31 de agosto de 2017, no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago, y condenó en costas a la demandada. 2Radicación n.° 67828

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Arguyó que contra la referida determinación el extremo pasivo apeló y el Tribunal el 11 de agosto de 2022 revocó y en su lugar, absolvió de todas las pretensiones. Afirmó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al apoyarse en el «artículo 62 del C.S.T., en un aparte del contrato que dice que cualquier falta sería suficiente para la terminación del contrato aun por primera vez» y, en algunos pronunciamientos de esta Corporación, «olvidando que estas Sentencias son generales y abstractas referentes a mi caso, que e[sas] definen casos similares y no iguales», más aun cuando, « se sustrajo de su obligación de hacer lectura integra, total del Reglamento Interno de Trabajo y así se saltó el artículo 77 y 81 del mismo, que señala el procedimiento especial reglamentado por la Institución demandada a la hora de existencia de una FALTA CALIFICADA COMO GRAVE». En suma, que debió dar

que señala el procedimiento especial reglamentado por la Institución demandada a la hora de existencia de una FALTA CALIFICADA COMO GRAVE». En suma, que debió dar aplicación al principio de favorabilidad. También le endilgó defecto fáctico, al negar el reconocimiento y pago de horas extras con fundamento en la « ausencia de prueba», dejando de apreciar el comunicado de 6 de junio de 2017 y el acta de compromiso expedida como respuesta por el empleador.

En suma, adujo que el Tribunal, Incumpli[ó] su deber de argumentación el fallador, al no explicar, exponer suficientemente, porque no practica la aplicación de unidad de la norma invocada, porque si bien se respaldó en el artículo 73 y 78 del R.I.T., no hizo lo mismo con el articulo 77 y 81, por el contrario lo omitió bajo la gravedad de restarle al trabajador parte débil de la relación de trabajo principios de contenido Constitucional como lo es EL DEBIDO PROCESO EN 3Radicación n.° 67828

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SU EXPRESIÓN DE SER JUZGADA SINO COMFORME A LEY PREEXISTENTE, OBSERVANCIA DE LA PLENITUD DE LA NORMA INVOCADA violación de los PRINCIPIOS MINIMOS FUNDAMENTALES LABORALES como lo es LA

IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENENFICIOS MINIMOS

ESTABLECIDOS EN NORMAS LABORALES, SITUACIÓN MÁS

FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA

IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENENFICIOS MINIMOS

ESTABLECIDOS EN NORMAS LABORALES, SITUACIÓN MÁS

FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, así debió aplicar en su integridad literal, el acuerdo vertido entre las partes en el R.I.T., del cual hace parte integral el Artículo 77, ante el cual pudo calificar la falta como GRAVE, pero también señalar que en virtud del Artículo 77 y 81 del R.I.T., se establecieron prerrogativas, derechos a favor de la trabajadora que no fueron agotados y con el ello el quebranto del DEBIDO PROCESO, lo que impide que con el acontecimiento de una sola FALTA GRAVE, se termine el contrato de trabajo.

Explicó que se cumplían los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

Con base en tales supuestos fácticos solicitó que de deje sin efecto la sentencia de 11 de agosto de 2022 y, en su lugar, conserve la sentencia del a quo que resultó favorable a sus intereses.

De la presente acción de tutela se avocó conocimiento el 5 de septiembre de 2022, se corrió traslado a las accionadas, para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Ministerio de Trabajo, la EPS Suramericana S.A. y

accionadas, para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Ministerio de Trabajo, la EPS Suramericana S.A. y Seguros de Vida S.A., solicitaron por separado que se declarar improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4Radicación n.° 67828

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Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Medellín expresó que los argumentos de orden jurídico que dieron lugar a la decisión atacada vía tutela, quedaron consignados en la referida providencia. Precisó que, en todo caso, esa Sala atenderá las decisiones que se profieran al interior de presente tramite. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo anterior, importa recordar que esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida, resulta  equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta  equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados 5Radicación n.° 67828 SCLAJPT-11 V.00 por el legislador,   para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En el sub-lite pretendió el accionante que se invalide la sentencia de 11 de agosto de 2022 proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior Medellín, porque a su juicio, incurrió vía de hecho. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente analizar si acorde con lo dispuesto por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590 -2005, se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en cuanto al primero, hay que decir que sí, toda vez que, sin bien frente a la sentencia del Tribunal en procedente formular recurso de casación, su interposición habría sido inane ante la ausencia de interés económico para la prosperidad del mismo, dado que grosso modo las condenas revocadas no superan el interés mínimo exigido para tal efecto, en la presente

casación, su interposición habría sido inane ante la ausencia de interés económico para la prosperidad del mismo, dado que grosso modo las condenas revocadas no superan el interés mínimo exigido para tal efecto, en la presente anualidad. Y frente al segundo requisito, también se satisface, en la medida en que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el auto aludido. Pues bien, al analizar la providencia referida, se advierte que el juez plural en primer lugar, fijó los problemas jurídicos en establecer si «i) la demandante incurrió en una falta calificada como grave en el contrato de trabajo y por ende el despido deviene justificado, no generándose el derecho al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social» y ii) no se causan 6Radicación n.° 67828 SCLAJPT-11 V.00 las horas extras solicitadas al incumplir la demandante con la carga probatoria de acreditar, más allá de su afirmación, que las horas fueron efectivamente laboradas.» A continuación, precisó que no era objeto de discusión que entre Luz Estella Jaramillo Zapata y el Hospital Pablo Tobón Uribe existió una relación laboral ininterrumpida, regida por dos contratos de trabajo, el primero, en la modalidad de fijo, suscrito el 21 de agosto de 1990 y el segundo, indefinido celebrado el 26 de mayo de 1991, tal como se verificaba con las copias de los contratos aportadas a folios 11,13 y 16 a 19

suscrito el 21 de agosto de 1990 y el segundo, indefinido celebrado el 26 de mayo de 1991, tal como se verificaba con las copias de los contratos aportadas a folios 11,13 y 16 a 19 del documento 03.20200242; que la demandante incumplió el procedimiento establecido por el Hospital para el consumo de alimentos, los días 04 y 11 de abril de 2018, al omitir hacer la fila y pasar la escarapela, así como al saltarse el torniquete y consumir los alimentos sin que estos pudieran ser facturados; que la demandante fue citada a diligencia de descargos respecto a la conducta antes relacionada, mediante comunicación del 11 de abril de 2018, diligencia que se realizó el día 12 de abril de 2018, folios 20 ibídem y, que el Hospital dio por terminada la relación laboral el 12 de abril de 2018, invocando para ello una justa causa, tal y como se desprende el documento obrante a folios 21 a 23 del documento. Posteriormente, fijó como marco jurídico para la resolución del conflicto plateado los artículos 64 y 62 A del CST, referentes respectivamente, a la indemnización por despido y las causales de terminación del contrato de trabajo. 7Radicación n.° 67828

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Asimismo, trajo a colación las sentencias de casación CSJSL1680-2019 y CSJ SL589 del 26 de febrero de 2020. En ese orden, reprodujo la comunicación de 12 de abril de 2018, mediante la cual, la convocada informó a la

CSJSL1680-2019 y CSJ SL589 del 26 de febrero de 2020. En ese orden, reprodujo la comunicación de 12 de abril de 2018, mediante la cual, la convocada informó a la accionante: «1. El servicio de alimentación del Hospital, quien administra el servicio delegado alimentación operado por la empresa Salamanca, notifica que se identifica del Hospital, notifica que en el mes de febrero de 2018, una persona del Hospital, había recibido almuerzos sin registrarlos, pasando forzosamente por el torniquete del registro-ingreso del restaurante

2. Con el objetivo de tener la certeza necesaria, acerca de la notificación realizada, se hace un rastreo de los videos, a través de los cuales se logra evidenciar que usted es la persona que ha violado el ingresó al restaurante del Hospital en varias ocasiones. 3.El día 12 de abril de 2018, se realiza el Comité de Descargos, a través del cual se le pregunta si conoce el procedimiento que tiene el Hospital para ingresar al restaurante y hacer uso del servicio de alimentación subsidiado, a lo cual usted contesta: “...

Si Dra. Entrar y pasar la escarapela” tal y como consta en la página 2, párrafo 2 Acta No. 371. Adicionalmente usted afirma que al pasar la escarapela por el registro del servicio de alimentación, automáticamente se libera el torniquete.

4. En el mismo comité se le solicita explicar el procedimiento para justificar sus ingresos de los días 04 y 11 de abril de 2018 a lo cual usted contesta: “... yo le puse la escarapela como en tres

4. En el mismo comité se le solicita explicar el procedimiento para justificar sus ingresos de los días 04 y 11 de abril de 2018 a lo cual usted contesta: “... yo le puse la escarapela como en tres oportunidades y no me dejo pasar, yo me pase…Yo corrí la máquina de la registradora y me pase por el lado de la puerta… es un espacio restringido ue hay que hacer fuerza…” tal y como consta en la página 3, párrafos 6,10 y 12 Acta No. 371 .Adicionalmente para usted es claro que el registro de su

alimentación no 1 se hizo efectivo y que por lo tanto se considera un acto de “…indelicadeza” como usted lo manifiesta en la página 4, párrafo 18 Acta No. 371.

5. En reiteradas oportunidades usted mencionó que intentó realizar el registro de su escarapela al ingreso del restaurante del Hospital y que el sistema no leía el código de barras, por lo cual tenía pensado subir a Gestión Humana a hacer el reporte. 6. usted falta a la verdad al sostener que intentó registrar su escarapela para el registro de la alimentación, sin embargo, al

8Radicación n.° 67828 SCLAJPT-11 V.00 proyectarle los videos se evidencia que usted aparece violando el ingreso al servicio de alimentación sin registrar su escarapela, incluso, sin intentar pasar su escarapela para realizar el mencionado registro; acto seguido usted insiste en que si realizó., pero al observar bien el video acepta que en realidad no lo hizo.

7. Al preguntarle como considerara Salamanca a los empleados

mencionado registro; acto seguido usted insiste en que si realizó., pero al observar bien el video acepta que en realidad no lo hizo.

7. Al preguntarle como considerara Salamanca a los empleados del Hospital usted contesta “…Deshonestos…estuvo gravemente hecho, mal hecho, de todo” tal y como consta en la página 9, párrafo 14; página 10, párrafo 1 Acta No. 371. 8. En el mismo comité, se le pregunta como se denomina la actuación protagonizada por usted, a los cual usted contesta: “Robo…” tal y como consta en la página 10, párrafo 18 Acta No. 371.” Tras lo cual, destacó que si bien, el Hospital no citó en la carta de terminación del contrato las normas jurídicas en las cuales se enmarca la justa causa para la extinción del vínculo contractual, no obstante, como acertadamente lo sustenta el alzadista, el empleador no está obligado a invocar las normas jurídicas que respaldan el despido », citando en apoyo de esta consideración las sentencias C SL11233-2015; CSJSL16298-2017; CSJSL3313-2019 y CSJSL 2268 - 2022, última en la cual se enseñó: La literalidad del documento transcrito revela, que la empresa sí cumplió con su obligación de informarle al demandante las razones de su determinación de finiquitar el nexo contractual que hasta ese momento los unía. Ahora, si bien es cierto que en esa ocasión no se mencionó una norma jurídica, o una causal

razones de su determinación de finiquitar el nexo contractual que hasta ese momento los unía. Ahora, si bien es cierto que en esa ocasión no se mencionó una norma jurídica, o una causal específica, ello no es imprescindible para que se entienda cumplido dicho deber legal, pues basta con identificar los motivos concretos que se le imputan al trabajador y que dieron lugar a su despido, de manera que le permitan en ese momento conocer los móviles que generaron esa determinación a efectos de ejercer el derecho de defensa y garantizar la contradicción oportuna, correspondiéndole al juez de trabajo verificar si dichos motivos invocados están o no tipificados en el ordenamiento legal aplicable (CSJ SL16219-2014). Al respecto en sentencia de la CSJ SL, 1° jun. 2004, rad. 22041, citada en la CSJ SL162192014, precisó la Corte: Acerca de esa manera de invocar el motivo o la causa que determina el rompimiento del vínculo laboral, la Sala tiene definido que resulta suficiente que el empleador manifieste los hechos o motivos que dan lugar a la terminación 9Radicación n.° 67828 SCLAJPT-11 V.00 de la relación laboral, sin que sea imperativo citar la norma en que se subsumen, pues corresponde al juez determinar si los mismos están tipificados como justa causa legal para romper el nexo contractual, que fue lo que sucedió en este caso donde la caja de compensación accionada se limitó a expresar los hechos

que se subsumen, pues corresponde al juez determinar si los mismos están tipificados como justa causa legal para romper el nexo contractual, que fue lo que sucedió en este caso donde la caja de compensación accionada se limitó a expresar los hechos que dieron lugar a su determinación, tal cual se infiere de la misiva de despido.” Precisó a renglón seguido que «incumbe al Juez laboral, en los casos en que el empleador invoca la conducta sin fundamentar jurídicamente la causal, determinar no solo la ocurrencia de la conducta sino establecer si la misma encuadra en una justa causa de despido». En ese orden, en cuanto a la «ocurrencia de la conducta», analizó las pruebas allegadas al plenario tales como los registros fílmicos y los turnos programados por la dependencia de laboratorio. Y frente a la « tipicidad de la causal» aludió al artículo 62 numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo y las dos subcausales de despido, que la jurisprudencia y la doctrina ha establecido, esto es, i) la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador y ii) las faltas graves previamente calificadas por el empleador. La primera hipótesis suponía que un incumplimiento que el empleador considera de la gravedad suficiente para dar lugar al despido, pero que debe ser revisado por el juez laboral en su calificación y la segunda, que hacía referencia a la consagración previa de la conducta como falta grave en los instrumentos internos de la

ser revisado por el juez laboral en su calificación y la segunda, que hacía referencia a la consagración previa de la conducta como falta grave en los instrumentos internos de la empresa, hipótesis en la cual el juez laboral se limita a constatar que la conducta se encuentra tipificada como falta grave, sin que tenga competencia para valorar su gravedad. 10Radicación n.° 67828

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Luego analizó el contrato de trabajo, el Reglamento Interno de Trabajo y el Código de Ética de la institución, colocando de relieve que el artículo 78 del RIT señalaba como justas causas para dar por terminado el contrato, «las previstas en el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, señalando en el inciso final “tiene igualmente el carácter de justas causas de terminación unilateral, por parte del patrono, las estipuladas en los contratos individuales de trabajo o en las convenciones, pactos o laudos arbitrales” (2020-00242 Anexos Contestación Folio 27)». Análisis probatorio del que concluyó:

En este asunto la trabajadora desatendió las órdenes del empleador y los procedimientos que declaró conocer y que tenía establecido el empleador para el consumo de alimentos subsidiado a los trabajadores, al omitir el registro de su escarapela y saltarse el torniquete, sin que el consumo quedará registrado para efectos del pago. En este sentido no hay duda que hubo una violación de las

subsidiado a los trabajadores, al omitir el registro de su escarapela y saltarse el torniquete, sin que el consumo quedará registrado para efectos del pago. En este sentido no hay duda que hubo una violación de las obligaciones contractuales, al incumplir las órdenes y procedimientos, además de que se impidió que los alimentos consumidos pudieran ser facturados. Debe resaltarse que el empleador tiene la competencia para calificar la falta y en este caso, calificó como falta grave “cualquier violación” obligacional, sin incluir en su propia regulación ninguna graduación del incumplimiento o violación. Si bien se trata de una clausula general, es claro para este juez plural que tampoco podría exigírsele al empleador que regule en forma expresa todos los supuestos posibles que entrañen la violación de obligaciones, como lo echó de menos la parte demandante, esto es, establecer específicamente que pasarse el torniquete del restaurante y no registrar el consumo del almuerzo es falta grave, por lo que para la Sala la remisión al incumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador resulta válida. 11Radicación n.° 67828

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Bajo ese contexto, explicó que « no puede la justicia laboral entrar a calificar nuevamente la gravedad de la conducta ni su proporcionalidad, bastando comprobar su existencia, aspecto, que como antes se anotó, está fuera de discusión en este proceso», en apoyó reprodujo apartes de una

conducta ni su proporcionalidad, bastando comprobar su existencia, aspecto, que como antes se anotó, está fuera de discusión en este proceso», en apoyó reprodujo apartes de una providencia de la que no identificó su radicado ni fecha, pero que se reiteraron las sentencia CSJ SL, 19 sept. 2001, rad. 15822, reiterada en la CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35105, y esta a su vez en la CSJ SL1920-2018 e indicó que, « la calificación de la gravedad de la falta por parte del empleador incorpora un juicio de proporcionalidad, pues las partes acordaron que cualquier violación de las obligaciones por parte de la trabajadora, daba lugar a la terminación del contrato, lo que impide que pueda revisarse judicialmente este aspecto». De otra parte, en cuanto al pago de horas extras indicó: El alzadista expresa disenso en la valoración probatoria de los reportes de turnos, empero nótese que la condena al pago de horas extras, liquidadas por el a quo en el documento 14. 202000242.LiquidaciónHorasExtras.pdf, no corresponde a la prueba documental referida, pareciendo corresponder a la jornada afirmada por la demandante en el hecho quinto del libelo introductorio, en este contexto, no es dable tener por probado que la demandante laboró esas horas extras, en tanto el hecho, no fue aceptado por la accionada y no se aportó ningún medio de demostrativo del mismo. […] Relievando que los testigos Álvaro Restrepo Pareja y Rubiela

que la demandante laboró esas horas extras, en tanto el hecho, no fue aceptado por la accionada y no se aportó ningún medio de demostrativo del mismo. […] Relievando que los testigos Álvaro Restrepo Pareja y Rubiela Zapata Rivera ningún conocimiento tienen respecto a este punto, dado que, como ya se señaló, laboraron en el hospital hasta los años 2001 y 2015, respectivamente, y si bien la señora Zapata Rivera afirmó que sí se laboraban horas extras, también indicó que sí las remuneraban más que en plata “sacando el tiempo, como en aquellas etapas que mermara un poquito el trabajo el jefé 12Radicación n.° 67828 SCLAJPT-11 V.00 nos autorizaba: se pueden ir más tempranito, viniéndonos un poco antes del horario.” Al efecto, se refirió al tema de la carga de la prueba en relación con el trabajo suplementario citando para el efecto la sentencia SL1996 de 2022, con fundamento en lo cual, revocó la condena impartida por el a quo y absolvió. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para revocar la sentencia del a quo que accedió a las pretensiones y en su lugar, absolver, no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario estuvo respaldada en el acervo probatorio, la normativa pertinente y la jurisprudencia emanada de esta Corporación, que condujo a esa magistratura a determinar la legalidad del despido y la no acreditación del trabajo suplementario pretendió.

el acervo probatorio, la normativa pertinente y la jurisprudencia emanada de esta Corporación, que condujo a esa magistratura a determinar la legalidad del despido y la no acreditación del trabajo suplementario pretendió. En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar 13Radicación n.° 67828 SCLAJPT-11 V.00 sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,

concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Y es que aun cuando la promotora pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez singular, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material, razón por la que no son atendibles la pretensiones ni principales ni subsidiaria. 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras 14Radicación n.° 67828

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Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

14Radicación n.° 67828

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Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

15Radicación n.° 67828

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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